SC5499-2018 (2016-00045-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

  

SC5499-2018  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2016-00045-00  

(Aprobado  en sala de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la solicitud de exequátur presentada por Mauricio  Moreno Saavedra, respecto de la sentencia de divorcio, proferida el  veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), por el  Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade,  Florida.  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  El actor, a través de apoderado judicial, solicitó  homologar la providencia referida precedentemente, proveído  mediante el cual, en la ciudad de Miami – Florida, se declaró  disuelto el matrimonio civil que había contraído con la  señora Claudia Hurtado Arbeláez, de nacionalidad  Colombiana.  

  

2.  Como soporte de la petición fundada, se expusieron los  siguientes hechos:  

a).  Mauricio Moreno Saavedra y Claudia Hurtado Arbeláez, ambos  colombianos, contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de julio  de dos mil (2000), ante el funcionario competente en la ciudad de  Bogotá, unión de la cual nacieron los niños  Matthew Moreno Hurtado y Stephanie Moreno Hurtado.  

  

b).  El último domicilio de los divorciados fue en Florida 33160  Estados Unidos, los cuales no conviven bajo el mismo techo desde el  mes de abril de 2011.  

  

c).  La demanda de divorcio fue instaurada por la señora María  Claudia en contra del señor Mauricio Moreno, manifestando los  dos, estar de acuerdo con el rompimiento de la relación, para  lo cual «acordaron  amigablemente los valores comerciales – accesorios para su  divorcio».  

  

d).  Los cónyuges, por mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial  correspondiente en la ciudad de Miami – Dade (Florida),  radicaron la petición de divorcio y el veintitrés (23)  de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Onceavo del Circuito  en y para el Condado de Miami – Dade, Florida-División  de Familia aceptó disolver ese vínculo civil.  

  

e).  Según lo manifestado por el apoderado, la decisión  antes mencionada, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en  el artículo 606 del Código General del Proceso.  

  

f).  la traducción de los escritos foráneos fue realizada  por la señora María Catalina de Fátima, quien es  traductor e interprete oficial según la resolución No.  0426 de 1991.  

g).  Junto con la demanda se allegaron documentos como, el registro civil  de matrimonio de la pareja, el registro civil de nacimiento de los  hijos, poder para actuar y, ejemplar auténtico de la sentencia  que se pretende homologar.  

  

II.  EL TRÁMITE OBSERVADO  

  

1.  Cumplidas las exigencias formales, se admitió la demanda por  auto de cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2017) (fl. 158  del Cdno Corte), habiéndose ordenado correr traslado al  Ministerio Público a través de su delegado (a) para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,  por el término de cinco (5) días, acorde con el  artículo 607 núm. 3 del C.G. del P.  

  

2.  La Procuraduría, a través de su respectivo agente,  manifestó que «las  consideraciones, decisión y acuerdos celebrados en los  términos aquí anotados en la SENTENCIA de veintitrés  (23) de enero de dos mil catorce (2014), confirma que el divorcio  decretado disolvió el vínculo matrimonial que existía  entre los cónyuges MORENO  HURTADO,  lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico  a la citada sentencia de DIVORCIO entre las partes, cuyo contenido  guarda consonancia con las normas de familia y del régimen  matrimonial que está regulado en la Constitución  Política y en la legislación civil de Colombia»  (fls.  161-164 ibidem).  

  

3.  El veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis  (2016), se ordenó la etapa probatoria, disponiendo el recaudo  de las solicitadas por la parte actora.  

  

3.1.  De oficio, se solicitó al Ministerio de Relaciones exteriores  que certificara si entre Colombia y Estados Unidos existe tratado o  convenio vigente sobre el reconocimiento reciproco del valor de  sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países  en causas matrimoniales.  

  

3.2.  Adicionalmente, se requirió al Cónsul de Colombia en  Estados Unidos, por intermedio de la misma Cartera Ministerial y a  costa de la interesada, remitir copias certificadas, con indicación  de su vigencia, de los textos legales de acuerdo con los cuales es  permitido, en ese territorio, la ejecución de providencias  judiciales extranjeras proferidas en asuntos de divorcio.  

  

4.  En su momento, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio  visible en folio 173, comunicó lo relacionado con la  reciprocidad diplomática.  

  

5.  A  través de providencia de 15 de diciembre de 2017, la suscrita  Magistrada, en uso de la facultad oficiosa, en materia probatoria,  conferida por la normatividad General Procesal Civil, ordenó:  incorporar a esta causa copias de los testimonios rendidos por los  miembros del Colegio de abogados de la Florida, los cuales reposan en  el expediente radicado bajo el No. 11001-02-03-000-2013-01106-00.  Reiterando dicha carga en auto de fecha 7 de marzo de 2018 pero se  resalta otro expediente bajo el No. 2012-02133-00 M.P. Ariel Salazar  Ramírez.  

  

6.  A propósito de la solicitud realizada por el apoderado de la  parte actora, el 7 de junio del año en curso el despacho  otorgó el término de 20 días para cumplir con lo  encomendado en auto anterior.  

  

7.  Así,  conforme se hallan los elementos probatorios necesarios para dictar  el fallo en esta etapa procesal, corresponde  resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición  elevada.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

            

  

El  artículo 278 Ibídem,  al respecto establece que «en  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:  

            

1. Cuando          las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten,          sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando          no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando          se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la          caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de          legitimación en la causa» (se          resalta).  

  

Si  bien el numeral 4º del artículo 607 de la misma  codificación presupone que «Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia»,,  la presente sentencia, escrita y por fuera de audiencia oral, es  procedente toda vez que con nitidez se cumple estrictamente lo  dispuesto por el numeral segundo del artículo 278; aunado a  que las pruebas documentales requeridas para este especial  procedimiento se encuentran completamente aportadas, lo que a todas  luces permite resolver de forma adelantada.  

  

De  lo anterior, se desprende que los jueces tienen la obligación  de, una vez advertido el no cumplimiento del debate probatorio o que  de llevar este último a cabo resultaría inocuo,  proferir el fallo sin adicionales trámites, en cabal  cumplimiento de lo expuesto por los principios celeridad  y economía procesal, que, en últimas, reclaman de la  jurisdicción decisiones prontas, «con  el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas».  De  no ser así, sería someter cada causa a una prolongación  absurda, completamente injustificada, en contra de los fundamentos  sustanciales y procesales que acompañan los trámites  judiciales.  

  

2.  Al respecto, recientemente ha plasmado esta Corporación que:  

  

«Tal  codificación, en su artículo 278, prescribió que  «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no  hubiere pruebas por practicar.  

  

Significa  que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que  adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es  inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites,  los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.  

  

Por  consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve  aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía  procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor  número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas. Total que las formalidades están al servicio  del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad  deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo  el material suasorio requerido para tomar una decisión  inmediata.  

  

En  consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se  hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten,  como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía  procesal, lo que es armónico con una administración de  justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial» (CSJ  SC132-2018. 12 Feb. 2018. Rad. 2016-01173-00).  

  

Asimismo,  ha manifestado que:  

  

«Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane» (SC12137,  15 Ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00).  

3.  Descendiendo al caso objeto de estudio, cabe el proferimiento de un  fallo anticipado, debido a que conforme a las pruebas traídas  al proceso por el demandante, la situación de facto particular  del sub judice y la normatividad internacional al respecto, no es  necesario adicionales elementos que permitan el convencimiento del  fallador, siendo insustancial llevar el proceso, incluso hasta la  etapa de alegaciones finales, como así lo refiere el numeral 4  del artículo 607 del C.G.P.  

4.   La resolución de los conflictos es un asunto que atañe  a la administración de justicia y, solo pueden cumplir ese  encargo quienes estén autorizados expresamente por la ley para  tales propósitos, lo anterior, en la medida en que aspectos  como el orden público resultan involucrados, en especial, la  soberanía Nacional. Esa premisa pone de relieve que, en  principio, solo las sentencias y/o determinaciones equivalentes,  emitidas por jueces o funcionarios patrios, tienen efectos en  Colombia.  

  

No  obstante, en virtud de los principios de cooperación y  reciprocidad internacional han llevado alterar esa regla y, hoy en  día, es posible que una decisión adoptada por un juez o  funcionario foráneo genere consecuencias en territorio  nacional.  

  

5.  Empero, esa prerrogativa está supeditada al cumplimiento de  varios requisitos y, principalmente, a la obtención del  exequátur. Dentro de este trámite, entre otras  condiciones, debe acreditarse que en el país de donde proviene  la providencia objeto de homologación, se brinda a los  pronunciamientos de los jueces nacionales un tratamiento similar, es  decir, que allí, también, puedan ser cumplidas las  sentencias de los jueces de Colombia.  

  

Esa  directriz está regulada expresamente en el artículo 605  del Código General de Proceso, en los siguientes términos:  

  

Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia.  

  

La  Corte se ha ocupado de esta exigencia y, de manera reiterada y  constante, en varios pronunciamientos, ha plasmado que para otorgar  valor a decisiones extranjeras:  

  

(…)  en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…”  (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

  

6.  Al descender al estudio del asunto objeto de petición, se  observa que en folio 173 del expediente se encuentra certificación  proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país,  en donde se informa que «no  reposan tratados o convenios internacionales vigentes entre la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  “sobre el reconocimiento recíproco del valor de las  sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países  en causas matrimoniales(…)”», Constatándose  así la ausencia de reciprocidad diplomática entre ambos  países.  

  

7.  Por el contrario, en lo que a la reciprocidad legislativa se refiere,  la misma está plenamente acreditada en el expediente, toda vez  que a instancia de los interesados se obtuvo copia del testimonio  rendido por la abogada Gisselle C. Rosario, miembro del Colegio de  Abogados de la Florida, quien manifestó que «los  tribunales de Florida han aceptado durante mucho tiempo el principio  de derecho civil de la cortesía. Cortesía es el  principio de reciprocidad mutua mediante el cual una jurisdicción  reconoce como válidas las acciones ejecutivas, legislativas y  judiciales de otra jurisdicción. En general, se utiliza con  objeto de reconocer y ejecutar decretos o sentencias extranjeros  emitidos en otro país. Los tribunales de Florida reconocen  todos los decretos o sentencias emitidos en el extranjero»,  siempre y cuando se trate de una providencia válida, esto es,  siempre que  «(a)  el estado en el cual se emite tenga jurisdicción para actuar  legalmente en el caso, (b) se utilice un método razonable de  notificación, así como una oportunidad razonable para  escuchar a las personas afectadas, y (c) la sentencia extranjera no  viole la política pública del Estado de la Florida»  (fl.  215 del Cdno Principal).  Normatividad  en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias  extranjeras.  

  

En  el mismo sentido, se pronunció el abogado Hernán D.  Cardeno, colegiado que cuenta con habilitación para ejercer en  los tribunales de la circunscripción territorial señalada,  quien resaltó que  «[l]as  autoridades en Florida, con objeto de reconocer las sentencias  extranjeras emitidas fuera del país, se basan en la Ley de  reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas  emitida fuera del país. En Florida, el reconocimiento de  sentencias extranjeras emitidas fuera del país tiene lugar  cuando una copia de la sentencia emitida en el extranjero se  certifica de conformidad con las leyes de los estados Unidos de Norte  América»;  además  indicó que «[s]egún  la ley estatal, para que la sentencia extranjera emitida fuera del  país sea reconocida, el tribunal extranjero (sistema judicial  de Colombia), debe haber tenido jurisdicción personal sobre el  demandado y jurisdicción sobre el asunto»,  y  finalmente, enlistó los eventos en que no procede el  reconocimiento de la sentencia (fls. 229-236 ibidem).  

  

De  lo expuesto se colige que son dos los fundamentos por los cuales en  el Estado de la Florida (U.S.A), se reconocen efectos a las  sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría  denominarse el de analogía con base en la «Ley  de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”,  y  el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.  

  

8.  En  un proceso de análoga situación fáctica, resaltó  la Corte que  

  

«De  lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en  la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a  las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría  llamarse el de analogía con base en la «Ley  de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”,  y  el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.   Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido  la práctica judicial foránea como una forma de  reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo  sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las  decisiones judiciales»  (CSJ  SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00).  

Asimismo,  la jurisprudencia de esta Corporación ha puntualizado que  

  

«la  reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele  efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos  por la legislación del país de donde proviene la  decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante  tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio  Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a  su vez basada en textos legales escritos o en la práctica  jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo  objeto de exequatur»  (CSJ  SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015).  

  

9.  Ahora bien, acreditada la existencia de la reciprocidad legislativa,  debe a continuación analizarse el cumplimiento de los mandatos  del artículo 606 de la Legislación General Civil.  

  

Entre  los condicionamientos, la Corte destaca:  

  

9.1.  La constancia sobre la ejecutoria del fallo objeto de validación.  

  

Al  respecto, cumple decir, que al final de la sentencia aparece la  siguiente anotación, «El  juzgado retiene expresamente la jurisdicción sobre esta causa,  el asunto en cuestión y las partes para hacer cumplir las  términos de esta Sentencia Final», constatándose  con ello la firmeza de la decisión.  

  

9.2.  Adicionalmente, se aportó al expediente copia de la  providencia extranjera debidamente traducida y legalizada cumpliendo  a cabalidad con lo estipulado en los artículos 251 y 177 del  C. G. P.  

  

9.3.  La decisión foránea, no transgrede principios o leyes  de orden público, pues, las partes son mayores de edad,  capaces de disponer de sus derechos y, el mutuo acuerdo en Colombia  es una causal de divorcio que está consagrada en el numeral 9  del artículo 154 del Código Civil; circunstancia que, a  la postre, finalmente fue la que condujo a la disolución del  nexo entre los consortes.  

  

9.4.  De otro lado, la controversia resulta no ser de competencia exclusiva  de los jueces nacionales, toda vez que no hay norma que así lo  señale, ni se conoce de la existencia de un proceso que haya  sido adelantado o se adelante por la misma causa en nuestro país.  

  

9.5.  Igualmente, se puede constatar que el fallo no versa sobre derechos  reales constituidos en bienes ubicados en territorio patrio.  

  

9.6.  Es de resaltar que en la providencia objeto de homologación, a  partir de su literal B de la parte resolutiva, establece un plan de  paternidad compartida que regulan la situación integral de los  dos menores, dejándose definidas las responsabilidades y  obligaciones de ambos padres.  

  

10.  En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero  resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo  154 del Código Civil numeral 9º modificado por el art. 6º  de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el vínculo  conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió  de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen  (Estado de Florida – U.S.A), y por otro, los restantes requisitos  establecidos en la normatividad General Procesal Civil (arts. 605 y  ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por los interesados.  

11.  En conclusión, la validación será autorizada,  ordenándose la inscripción de esta decisión,  junto con la sentencia extranjera, en el respectivo registro civil de  matrimonio y nacimiento de los solicitantes.  

  

IV.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Conceder  el  exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva,  solicitado por el señor Mauricio Moreno Saavedra, respecto de  la sentencia de divorcio proferida el 23 de enero de 2014, por el  Juzgado Onceavo del Circuito en y para el Condado de Miami-Dade,  Florida.  

  

Segundo:  Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13  del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta  providencia junto con la sentencia reconocida, en el registro civil  de matrimonio y nacimiento de los cónyuges. Por Secretaría  líbrense las comunicaciones pertinentes.  

  

Tercero:  Sin costas en la actuación.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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