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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC007-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03482-00
(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Denis, Esther, Himelda, Aracelli, José Enrique, Beatriz, Lesbia, Eduardo y Apolinar Altamar Pino contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, en consecuencia, se declare que la sentencia de segundo grado, calendada 22 de agosto de 2017, «carece de eficacia» y se ordene al Tribunal «producir un nuevo fallo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Denis, Esther, Himelda, Aracelli, José Enrique, Beatriz, Lesbia, Eduardo y Apolinar Altamar Pino promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A, Nueva E.P.S. S.A., y la Fundación Cardiovascular de Colombia, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su progenitor Iván Antonio Altamar Jiménez.
2.2. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, el a quo accedió, parcialmente, a las pretensiones, decisión que apelaron ambas partes, siendo revocada por el Tribunal criticado, a través de providencia del 22 de agosto siguiente, para en su lugar, negar las súplicas del libelo.
2.3. Por vía de tutela, criticaron los demandantes que el Tribunal «concluyó que el paciente falleció debido al EPOC y a la edad avanzada (…), [desconociendo] que la causa de la muerte fue la neumonía bacteriana que sobreinfectó el EPOC, tal como consta en la historia clínica…»; y que el Tribunal «valoró indebidamente (…) pruebas documentales que forman parte de la historia clínica», las que acreditaban «la existencia de la neumonía bacteriana o sobreinfección del EPOC y, además, que esa enfermedad fue la causa principal de la muerte del paciente».
2.4. Agregó que, el Tribunal «valoró indebidamente el testimonio del médico Plácido Peñaranda Reales, específicamente, al darle credibilidad a sus declaraciones», pese a que (i) dicho declarante fue tachado de sospechoso, por trabajar para la demandada Fundación Cardiovascular de Colombia; (ii) no tuvo contacto con el paciente; (iii) su versión riñe con lo consignado en la historia clínica; y, finalmente, (iv) el estrado enjuiciado no tuvo en cuenta que el testigo reconoció los efectos nocivos que pueden derivarse, de la demora en el suministro del tratamiento adecuado para la neumonía.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó negar el amparo deprecado.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 22 de agosto de 2017, que revocó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el 4 de mayo de esas mismas calendas, expresó los motivos por los cuales estaba llamada al fracaso la demanda de responsabilidad médica que instauraron los quejosos, respecto de lo cual precisó que:
En el asunto que ahora concita la atención de Tribunal recuérdese, se achaca a la Nueva E.P.S y a la Fundación Cardiovascular de Colombia, negligencia en la atención que se le prestó al señor Iván Antonio Altamar Jiménez, porque a pesar de haber acudido en dos oportunidades a urgencias de dicha clínica, con síntomas que eran indicativos de neumonía bacteriana, concretamente el once de enero de dos mil doce, solo se le trató una afección en las vías respiratorias, lo que produjo como consecuencia que no se aplicara a tiempo la antibioticoterápia pertinente para ese tipo de patología, con el desenlace fatal de haber perdido la vida.
Lo que se atribuye a las demandadas, entonces, es un error médico en la fase del diagnóstico de la enfermedad, que, al decir de los demandantes, impidió que la patología fuera sometida oportunamente a la terapéutica señalada en la lex artis para contrarrestar sus efectos y letal evolución.
(…)
Se reconoce, así, la complejidad que implica descifrar con exactitud matemática la equivalencia clínica de los diversos signos patológicos con que se presente el paciente ante el facultativo y la dificultad que del mismo modo entraña, por idéntica causa, imputarle culpa por la hipótesis que formule sobre el estado de salud del enfermo, con fundamento en la interpretación de esos síntomas…
(…)
Al modo de ver de los demandados y la llamada en garantía, según lo expresan en sus alegaciones, la sentencia no es atinada en cuanto a las apreciaciones que la sustentan, porque el diagnóstico estuvo acertado, la atención fue oportuna y adecuada, e incurre el a quo en un análisis inapropiado del nexo causal, toda vez que, aseveran, no está demostrada la neumonía que dice haber padecido el difunto, de manera que acerca de estos tópicos girará en principio el escrutinio de la Sala, y solo de no salir avante esos reproches, se estudiará lo atinente a la censura que formula la parte demandante sobre el daño a la vida de relación y la cuantía del perjuicio moral.
En la historia clínica que reposa en copias en la actuación, se dejó constancia, el día en que se fincan los actores para decir que no se le brindó la debida atención asistencial con un errado diagnosis, valga mencionar, el once de enero de dos mil doce, que el señor Altamar Jiménez acudía por presentar EPOC, y que una vez valorado por el médico de turno se le canaliza vena, aplicándosele 100 cc SSN, Hidrocortisona 300 Mg IV, se le realizan 3 sesiones de nebulizaciones, sangrándolo para laboratorios, y que no se llevó a cabo la radiografía de tórax ordenada; luego figura anotación en el sentido de que una vez revalorado, debido a su mejoría, es dado de alta con tratamiento ambulatorio y recomendaciones.
Ahora bien, debe advertirse que dicho paciente entraba reiteradamente, desde el año dos mil ocho, a ese centro hospitalario en razón del mal que padecía y que ya estaba diagnosticado, esto es, la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica “EPOC”, que “se caracteriza por la presencia de obstrucción crónica al flujo aéreo por lo general progresiva y parcialmente reversible, asociada a una reacción inflamatoria pulmonar persistente principalmente frente al humo del tabaco y leña, que puede estar o no acompañada de síntomas ( disnea, tos y expectoración), exacerbaciones, efectos extra-pulmonares y enfermedades concomitantes” http:www.neumo-argentina.org/images/guias_consensos/guiaalat_epoc_abril2011.pdf.
De ese modo, la actividad que la ciencia desplegara es lógico que en principio podía estar orientada a tratar de controlar los síntomas que aparentemente evidenciaban que se estaba presentando una crisis derivada de ella, como usualmente venía ocurriendo, y a juicio del declarante doctor Plácido Peñaranda Reales, previa consulta de dicha historia clínica, las características somáticas que tenía al ingreso daban lugar a que se considerara que estaba haciendo unas manifestaciones agudas de aquélla, e igualmente asevera en ese testimonio rendido ante la a quo, que el esquema terapéutico que se le prodigó, el cual describe, era el adecuado y podía dársele de alta porque no necesariamente debía estar hospitalizado; agrega posteriormente que los tratamientos en estos casos van encaminados específicamente a mejorar no a curar, no son curativos sino paliativos.
Al interrogársele acerca de si de acuerdo a la tomografía de tórax que se le realizó a don Iván, se podía concluir que la muerte fue por neumonía, respondió con el TAC en la mano, que éste reportó negativo para lesión focal aguda, lo que quiere decir que no encontraron una consolidación que permitiera establecer neumonía o algo parecido, y más adelante sostiene que en su segundo ingreso, el trece de enero, al dar muestra de que podía tener un proceso infeccioso, pese a aquel resultado, le mandaron el antibiótico, que no le iba a hacer daño, mas era mejor pecar por exceso y no por defecto; dice que aunque en la historia clínica aparece que sí tenía neumonía, los diagnósticos que se hacen en ella son de impresión, porque los exámenes no fueron concluyentes, y que los de conclusión o los definitivos ya como causa de muerte, se establecen con la necropsia.
Rendida así, no hay duda de que esa declaración confirma que al señor Altamar Jiménez se le brindó ese primer día la atención médica, según los protocolos sugeridos para la sintomatología que presentaba al momento de ser valorado, prescribiéndole la terapéutica del mismo modo recomendada por la ciencia. Y no se podrá tildar de sospechoso este testimonio por el simple hecho de provenir del auditor de la Fundación demandada, porque dadas las funciones de este cargo, que son precisamente de vigilancia y control, debe conocer de mejor manera los hechos que se han sometido a composición judicial, y por ende está en condiciones de informar, con apoyo en los medios diagnósticos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron. Entonces, si ello es así, por qué habría que negársele, a priori, cualquier mérito persuasivo si en su deposición ha mostrado exactitud, completud (sic), franqueza, coherencia, consistencia, es decir, entrega la razón de la ciencia de su dicho.
Se tiene entonces que si solo un error atribuible a título de culpa al profesional de la medicina es capaz de aquilatar su responsabilidad, no se ve como en la hipótesis que concita la atención de esta Corporación puede achacársele a las demandadas, pues este testimonio se erige en un sólido respaldo a la diagnosis por la que optó el médico de urgencias, la cual es acorde con la sintomatología de la enfermedad que venía padeciendo de antaño y los demandantes no lograron acreditar que el único diagnóstico que cabía hacer de los signos que manifestaba, irremediablemente, debía conducir con grado de exactitud a otra patología diferente a la usualmente detectada o a la neumonía bacteriana que enuncian.
Ya en lo que atañe a la atención prodigada en los días trece, catorce y quince, encuentra la Sala que se le hospitalizó, incluso en Unidad de Cuidados Intensivos, porque su estado lo requería, se le hicieron los exámenes, procedimientos, aplicándosele los medicamentos indicados en los protocolos médicos, y a ello, reitérase, se refiere el mencionado testimonio, en el que se insiste además en que nunca pudo evidenciarse ni clínica ni radiológicamente que tuviera neumonía, porque así no lo demostraron desde el punto de vista de los laboratorios, el radiológico, ni con la tomografía, evaluaciones de esputo y urinarios; sin embargo, desde los inicios de la consulta se programó la antibioticoterapia.
Y es que aun en el evento de hacer abstracción de lo expuesto por el mencionado testigo cuyo dicho fue objeto de reproches por el actor, y de aceptar, en gracia de discusión, que las enjuiciadas hubiesen incurrido en las conductas negligentes que les imputan los accionantes, al igual que a las que se le refiere la sentenciadora, con todo y lo recriminable que podía resultar ese comportamiento, lo cierto es que no se llegó a acreditar si esos síntomas que padecía don Iván Antonio pudieron haberse controlado con los comportamientos médicos echados de menos, para evitar la fatídica consecuencia que se generó, si un adecuado diagnóstico y tratamiento habría podido impedir su muerte, vale decir, no está probado el nexo de causalidad, esto es, el puente que une la conducta endilgada o imputada y el daño causado.
Y es que no debe olvidarse que para efectos de determinar la responsabilidad civil, no es suficiente con afirmar que un cuadro clínico ha hecho presencia y que no fue apropiadamente afrontado por el galeno, sino adicionalmente especificar si de haberse hecho conforme al protocolo universalmente admitido, existían posibilidades de salvación para el paciente, puesto que solamente de esa manera puede atribuirse comportamiento negligente al equipo científico.
De otro lado, al margen de la discusión acerca de si padecía o no neumonía bacteriana e incluso admitiendo que así hubiere ocurrido, como lo señala la historia clínica, debe advertirse que en el diagnóstico de egreso, una vez ocurrido el fallecimiento, se menciona no solo esa enfermedad, sino también el EPOC, que sufría aproximadamente desde dos mil ocho, y ésta “es una causa mayor de morbilidad y mortalidad con importante impacto socio-económico y constituye un problema de salud pública de primer orden a nivel mundial. Es la cuarta causa de mortalidad en el mundo, y, se estima que en el 2020 será la tercera” esta cita es tomada de http:// www.neumo-argentina.org/images/guias_consensos/guiaalat_epoc_abril2011.pdf.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no estaba acreditado que el deceso de Iván Antonio Altamar Jiménez fuese atribuible a una deficiente atención médica por parte de las entidades demandadas, toda vez que la historia clínica no daba cuenta irrefutable de ello y, además, tal eventualidad resultó descartada con el testimonio de Plácido Peñaranda Reales, auditor de la Fundación Cardiovascular de Colombia, declaración que encontró coherente y frente a la cual desechó la tacha de sospecha que formularon los actores.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA