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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC254-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03041-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Rehecha la actuación, conforme a lo dispuesto en proveído emitido por esta Sala el 14 de diciembre del año pasado, decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por María Margarita Castaño de Urán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo por intermedio de abogado, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura criticada, al zanjar el recurso de súplica que interpuso en desarrollo del proceso reivindicatorio que en su contra fue promovido por Paulina y Santiago Isaza Trujillo.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en últimas, «revocar lo resuelto el veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)», y como consecuencia de ello, dar trámite al recurso de alzada que propuso contra la sentencia pronunciada el 17 de marzo de 2017 dentro de la acción reivindicatoria objeto de análisis (fl. 39).
2. Como respaldo de su queja, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en compendio, que en sede del recurso vertical, la Colegiatura convocada en auto del 27 de julio de los corrientes, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso en contra del fallo de primer grado que le resultó desfavorable al interior del proceso reivindicatoria de la referencia, tras considerarse que ningún reparo en concreto había sido endilgado al momento de la interposición del recurso.
Aduce que inconforme con tal determinación la atacó a través del recurso de súplica, el cual fue decidido en providencia del 20 de septiembre siguiente, que si bien la modificó, lo fue para establecer que lo procedente era la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, más no la deserción del recurso, luego de coincidir en que supuestamente no fueron manifestadas puntualmente las inconformidades enrostradas a la determinación que zanjó la causa reivindicatoria al momento de la interposición de la censura vertical, circunstancias que a todas luces, asegura, quebrantan sus garantías primarias y ameritan la intervención excepcional del juez de tutela, pues contrario a lo esbozado por el ad quem, claro fue en reprochar la conducta del juez cognoscente por no haber tenido en cuenta los alegatos de conclusión que presentó en la audiencia respectiva (fls. 26 a 39).
3. Una vez asumido el trámite, el 3 de noviembre de los corrientes se admitió la acción constitucional y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 142).
4. Mediante fallo calendado 15 de noviembre de 2017, esta Sala de Casación Civil de la Corte concedió el amparo invocado; no obstante, el apoderado judicial del señor Santiago Isaza Trujillo –parte interviniente en el proceso reivindicatorio objeto de análisis, instó la nulidad de dicha determinación, luego de argüir que no fue notificado del trámite constitucional de la referencia, declaratoria a la que se procedió mediante auto de 14 de diciembre de 2017, luego de constatarse tal situación (fls. 222 a 224).
a.) El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, expuso en lo esencial, que mediante auto de 27 de julio de 2017, declaró la deserción de la alzada propuesta por la aquí interesada, en tanto que «no logró formular ningún reparo concreto frente al fallo de primera instancia» y dijo remitirse a «la motivación del aludido proveído» (fls. 152 a 153).
b.) Por otro lado, el Magistrado de ese mismo Tribunal que conoció del recurso de súplica surtido contra el auto que declaró desierta la alzada varias veces nombrada, se limitó a manifestar que «no es costumbre de es[a] magistratura emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio contenido entonces deben ser invalidadas» (fls. 158 y anverso).
c.) Finalmente, el Juez Civil del Circuito de Marinilla, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo inquirido, luego de manifestar que ningún bien jurídico fundamental de la accionante se conculcó con la sentencia emitida en el marco del proceso reivindicatorio en el que ésta fungió como demandada, a más que incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, pues no interpuso en debida forma el recurso de apelación contra tal decisión, tanto así que la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia lo inadmitió (fls. 163 y 164).
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en concreto, contra el proveído dictado el 20 de septiembre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que al resolver acerca del recurso de súplica propuesto en contra de la providencia dictada el 27 de julio anterior, dispuso «modificar[la] (…) en el sentido de indicar que, en lugar de la declaratoria de desierto, se inadmite el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia [prenombrada]», lo anterior «ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos legales absolutamente necesarios cual es el que debe apuntar a la concreción de la pretensión impugnaticia o propiamente a compaginar la sustentación con el reparo», en el marco del proceso reivindicatorio que Paulina y Santiago Isaza Trujillo promovieron en contra de María Margarita Castaño de Urán -aquí interesada (fl. 123 a 126); pues en sentir de ésta, la Colegiatura pasó por alto los puntuales reparos que sí realizó su apoderado judicial al momento de la interposición de la alzada, relativos a la falta de observancia del Juez a quo de los argumentos expuestos al alegar de conclusión.
4. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que en efecto la protección constitucional reclamada debe concederse, si se tiene en cuenta lo siguiente:
4.1. El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla en audiencia acaecida el 17 de marzo hogaño, resolvió de fondo el asunto bajo estudio, declarando que pertenece a la comunidad representada por los señores Paulina y Santiago Isaza Trujillo, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 017-6483 (fls. 104 a 115).
4.2. Notificadas las partes en estrados, el apoderado judicial de la señora María Margarita Castaño de Urán –aquí tutelante, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, fincando sus inconformidades en «muchas razones» y efectuando una exposición un tanto confusa, de donde, sin embargo, se pueden extraerse tres a saber: i) que los testigos no fueron contundentes en referirse al tiempo en el que la poseedora demandada habitó en el inmueble objeto de la reivindicación, más aún, cuando «no conocen nada absolutamente de que sucedió dentro de los 10 últimos de la prescripción»; que ii) la acción que debieron adelantar los demandantes debió ser la de entrega del tradente al adquirente, y no la reivindicatoria y; iii) que no tuvo en cuenta el a quo lo esbozado al momento de las alegaciones finales (fls. 116 a 119).
4.3. Pese a lo anterior, y concedido el recurso vertical, el Magistrado Sustanciador a quien por reparto correspondió conocer del asunto, al resolver sobre la admisibilidad de la alzada consideró que ningún reparo concreto había sido planteado por el apoderado de la apelante, hecho por el cual la «declar[ó] desiert[a]» de conformidad a lo normado en los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, mediante auto del 27 de julio de 2017 (fls. 120 a 122).
4.4. Atacada tal determinación por vía de súplica, los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión la modificaron en proveído calendado 20 de septiembre siguiente, pero solo en el sentido de indicar que lo correcto resultaba ser la declaración de inadmisibilidad del recurso más no su deserción, coincidiendo en concluir, que ninguna crítica contundente fue exteriorizada por la apelante como sustento de tal medio de censura, motivo por el cual, al incumplirse con los requisitos legales para tenérsele debidamente interpuesta, no quedaba otro camino que inadmitirla (fls. 123 a 126).
5. Puestas de ese modo las cosas, como resultado del análisis de la situación acontecida a raíz de la sentencia de primer grado, en cuanto a la inconformidad que presentó la demandada –aquí gestora, frente a ella, y los fundamentos de los que en sede de súplica se sirvió el ad quem para inadmitir el recurso vertical interpuesto contra esa determinación, se advierte la incursión en un defecto sustantivo por excesivo rigorismo que transgrede los derechos fundamentales de aquélla y que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, reza a la letra el canon 322 del Código General del Proceso, que:
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» (resalta la Sala).
Se desprende de tal trascripción, que el legislador ordena, sin rigor alguno al recurrente, concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación, esto es, exponer en forma clara y sucinta cuáles son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser revocado.
Ahora, en punto a la sustentación, la misma norma en cita en su penúltimo inciso prevé, que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada».
6. Entonces, tal y como se anotó en precedencia, al revisar la trascripción que la parte actora presentó ante el Tribunal convocado de la audiencia de fallo, en la que la parte demandada apeló y formuló sus reparos concretos, a efectos de que se declarar inadmisible la alzada, se verifica que el apoderado judicial de la aquí interesada manifestó al interponer tan medio de censura, si bien de manera confusa, eso no se discute, los reproches en los que dijo cimentar su inconformidad con la sentencia de primer grado que zanjo el juicio reivindicatorio analizado por esta vía, de tal intervención posible era extraer, como tales, se repite, que a.) los testigos en nada se refirieron acerca del tiempo en el que la poseedora demandada ha fungido como tal, que b.) la acción que debieron adelantar los demandantes debió ser la de entrega del tradente al adquirente y; que c.) el juez de conocimiento pasó por alto los alegatos de conclusión oportunamente presentados.
Es decir, el recurrente no se limitó a interponer el recurso sino que indicó sendos reparos concretos, lo que a juicio de esta Sala, sí cumple con el presupuesto legal antes trascrito e impone la citación del apelante a la audiencia respectiva, para que allí sea sustentado y ampliado.
7. Por ello, al haberse procedido de una manera diferente por el Tribunal atacado, se vulneró el derecho de defensa de la reclamante al limitar el conocimiento del caso en segunda instancia, pese a que cumplió con el trámite para la apelación regulado en el Código General del Proceso, sobre lo cual esta Corporación indicó:
«(…) dándole un sentido integral al artículo 322 de dicho estatuto procesal, se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados ».
Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322.
En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (Resalta la Sala).
Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento y (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia.
Este entendimiento lo expresó la Sala al señalar que:
«4.5.2.- Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita.
Así, determina que si la providencia “se profirió en audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii) “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”. Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”. (CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01).
Como resultado de la interpretación dada a la norma en cita, de su secuencia lógica surge lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (ver recientemente, entre otros, en CSJ STC16001-2017).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional suplicada a la señora María Margarita Castaño de Urán.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017 y las actuaciones que se deriven de ésta, para que en su lugar, provea lo pertinente frente al recurso de súplica instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, mediante el cual se declaró desierta la alzada propuesta por la demandante en el marco del proceso reivindicatorio plurimencionado, conforme los lineamientos citados en precedencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA