Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC426-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02952-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, invocó protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Relató que en su contra se promovió demanda ejecutiva mixta por parte de Bertha Isabel Rozo Villalobos, radicado 2011-00132 (a la cual se acumuló una anterior acción, radicado 2008-1585), señaló que en dicho trámite el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito libró mandamiento de pago a través de auto de 15 de junio de 2011 en el que se indicó que «ya se encontraba notificada como lo ordena el artículo 540-2 del Código de Procedimiento Civil lo cual no es cierto, deviniendo ello en nulidad».
Adicionalmente criticó que el citado Despacho aprobó el avalúo del inmueble perseguido que data del año 2016 y programó diligencia de remate para el 17 de noviembre pasado pese a que su apoderado impetró solicitud de nulidad, «por lo que se hace necesario que la misma se resuelva antes de efectuarse la diligencia».
Al respecto manifestó que al fijar el Juzgado fecha para la subasta pública «sin que se resuelva la solicitud de nulidad interpuesta desconoce su derecho de defensa y debido proceso debido a que nunca ha sido notificada real ni oportunamente».
3. En consecuencia pide que se ordene al Juzgado accionado «resolver la solicitud de nulidad planteada y se suspenda inmediatamente el remate del inmueble embargado en el presente proceso (…) la cual se llevará a cabo el día 17 de noviembre de 2017» (ff. 33 a 40, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Quinta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, respecto a los reclamos en los que se sustenta la presente acción, indicó que la quejosa, a través de apoderado, interpuso incidente de nulidad con el argumento que la demanda no le fue debidamente notificada, pues el citatorio fue dirigido a «María Consuelo Liévano Rojas», solicitud que fue negada mediante auto de 25 de noviembre de 2014 «toda vez que si bien es cierto la demanda inicial no se citaron los tres nombres de la ejecutada, también lo es que de la cédula reportada en el título valor base de acción (cheque nº 7764665 del Banco AV Villas) sí corresponde a la ejecutada».
Destacó que la accionante el 14 de noviembre de 2017 reiteró la solicitud de nulidad insistiendo en la causal de indebida o falta de notificación, sin embargo, tal pedimento fue rechazado de conformidad con «los lineamientos del numeral 1 del artículo 136 del C.G.P.».
Finalmente, sobre el tema del avalúo aprobado mediante auto de 2 de noviembre de 2016, aclaró que se tuvo en cuenta el catastral de ese año, pero, si la acreedora se hallaba inconforme, tuvo la posibilidad de aportar uno nuevo «siempre y cuando hayan fracasado dos licitaciones o el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme, circunstancias que no se dan dentro del plenario, ya que el accionante no ha aportado un nuevo avalúo para que sea objeto de contradicción en los términos de la norma anteriormente señalada» (f. 71, ibídem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al concluir, luego de examinar el expediente del proceso, «que no es cierto que la célula judicial enjuiciada estuviera en mora de resolver alguna solicitud de nulidad formulada por la accionante (…) toda vez que tal petición solo vino a realizarse por el apoderado de la petente el 14 de noviembre pasado, esto es, luego de incoarse la acción de tutela (la que fue presentada el 10 de noviembre)».
Y agregó respecto al reclamo sobre el avalúo aprobado que la actora tuvo la posibilidad de aportar uno nuevo, conforme lo previsto en el artículo 547 del Código General del Proceso «lo cual en el proceso ejecutivo que se revisa no se verifica» (ff. 72 a 74, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
La querellante refutó el fallo anterior reiterando las alegaciones del escrito inicial y añadió que si bien admite «(…) que [le] asisten acciones diferentes a la de la tutela (…) lo cual puede ser cierto, (…) insisto con mi escrito de tutela que se dé trámite a mi solicitud como mecanismo residual (sic) sin desconocer las otras acciones que puedo ejercer, además, que se me está ocasionando un daño irremediable al desconocer el Juzgado tutelado mis derechos fundamentales» (ff. 99 y 100, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el la vía idónea para censurar determinaciones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).
2. Al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, conforme al relato expuesto en la demanda, se observa que la inconformidad expuesta por la recurrente se enfila, en primer término, contra la providencia que impartió aprobación al avalúo del inmueble objeto de remate dentro del ejecutivo mixto que se adelantó en su contra, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; y segundo, porque el referido Despacho judicial fijó fecha para llevar a cabo la almoneda sin haber resuelto la solicitud de nulidad por ella planteada (memorial del 14 de noviembre de 2017).
Al respecto, es necesario precisar que no le asiste razón a la actora cuando pretende que se deje sin efecto la primera de las actuaciones aludidas, por cuanto, se advierte, que desde la fecha de emisión del auto que aprobó el avalúo del inmueble embargado – 2 de noviembre de 2016 (f. 25, ib.) – a la data en que fue radicada la presente demanda – 10 de noviembre de 2017 (f. 1, ídem) – transcurrió más de un año, de donde resulta evidente la extemporaneidad de la salvaguarda, que supera el plazo de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y que es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional.
Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, sin embargo, y pese a estar acreditado que la accionante se encontraba plenamente enterada del asunto, (teniendo en cuenta que promovió incidente de nulidad el 2 de septiembre de 2014 resuelto negativamente mediante auto de 25 de noviembre de ese mismo año – ff. 3 a 6, cd. Corte) no ejercitó la acción de protección constitucional tempestivamente, y ahora pretende reabrir un debate en detrimento de la seguridad jurídica y menoscabo de los legítimos intereses de los demás involucrados en el proceso.
Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
3. Por otra parte, como razón adicional del fracaso del resguardo, especial mención debe efectuarse al descuido que se advierte de la quejosa en participar de la actuación propia del avalúo, fase donde el auto de traslado no fue refutado (f. 23, íd.), y luego, se evidenció total inactividad en la oportunidad de debate allí concedida para cuestionar la estimación que sería tenida en cuenta para llevar a cabo la pública subasta del inmueble comprometido; asimismo, al estar inconforme bien pudo presentar un avalúo actualizado a 2017 (artículo 457 inciso 2º, ejusdem), pero tampoco lo hizo, tal como lo informó el Juzgado accionado.
Son numerosas las ocasiones donde esta Sala ha debido resaltar la improcedencia del auxilio, cuando se busca trasladar a su cauce la discusión sobre avalúo de bienes en procesos ejecutivos, que por descuido o apatía, no fue propuesta en el juicio ordinario, generando así, regla de derecho de la que el presente supuesto lejos está de constituir excepción.
Al respecto se sostuvo recientemente:
«Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que: i) la deudora (aquí accionante) dentro del traslado que se corrió con ocasión del avalúo comercial allegado por el ejecutante, no pidió aclaración ni mucho menos formuló objeción y ii) contra el auto que aprobó el «avalúo» y señaló fecha para la subasta no interpuso recurso de reposición.
De donde se observa que la gestora guardó una posición sosegada frente a la omisión que reclama; por lo tanto en esas ocasiones tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del despacho encartado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.» (CSJ STC1705-2016, 10 feb. rad. 00324-01).
4. Finalmente, tampoco se abre paso la protección constitucional a través de esta vía frente a la queja por la falta de resolución de parte del Juzgado enjuiciado de la solicitud de nulidad incoada por la actora en el juicio ejecutivo en cuestión, dado que, conforme pudo establecerse a partir de la documentación allegada a estas diligencias por el accionado, la referida nulidad fue impetrada recién el 14 de noviembre de 2017 (f. 7, cd. Corte), es decir, 4 días después de haber interpuesto la acción de tutela (10 de noviembre de 2017).
Así las cosas, lo que revela lo anterior es que el hecho señalado como transgresor de las prerrogativas invocadas es inexistente, pues lo reclamado por la actora ni siquiera había sido planteado al momento de radicar la demanda constitucional, sin embargo, pretendió atribuirle una actitud omisiva al Despacho accionado que no se compadece con la realidad, circunstancia que deslegitima su aspiración.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA