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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC493-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00578-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 23 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Nilsa Nieto de Vargas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Seccional Tolima de dicha institución.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Seccional Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorizarle i) «10 SESIONES [DE] DRENAJE LINFÁTICO MANUAL PARA MSI, 10 SESIONES DE COMPRESOTERAPIA SECUENCIAL PARA MSI, COLOCACIÓN DE VENDAJE MULTICAPA EN MSI, CONTROL EN 3 MESES, según prescripción médica»; ii) que en caso de programar procedimientos «fuera de la ciudad de Ibagué», sean asumidos los «gastos de transporte, alojamiento y alimentación», incluyendo los de «un acompañante»; así mismo, iii) que se le exonere del «cobro de cuotas moderadoras, copagos, entre otros, a fin de acceder a los servicios de salud»; y, finalmente, iv) que se le brinde un «TRATAMIENTO INTEGRAL a [su] favor, de modo que se asignen citas con especialistas, exámenes, (…), medicamentos, se entreguen insumos de manera oportuna, sin dilaciones como las presentadas hasta el momento» (fls. 5 y 6, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que aunque es una persona de la tercera edad, se encuentra afiliada al régimen de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, y, el médico especialista que la asiste le prescribió el procedimiento atrás referido para el tratamiento del cuadro de «LINFEDEMA Y CÁNCER DE SENO» que le fue diagnosticado, a la fecha no le han sido asignadas las citas correspondientes para ello, lo que, dice, desconoce su «delicado» estado de salud, pues requiere de cuidados de «carácter prioritario», motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 6, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a). El Jefe del Área de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, manifestó que esa entidad «no ha negado ningún servicio médico [a la] accionante, [ya que] al contrario se encuentra adelantando las coordinaciones pertinentes para agendar y programar el servicio médico» requerido por ésta (fls. 19 a 21, ídem).
b). Por su parte, la Subdirectora de Sanidad de la Policía Nacional (E), aunque de forma extemporánea, indicó que en razón a las facultades que ostenta para desconcentrar y delegar sus funciones, el presente asunto constitucional es «competencia de la Seccional de Sanidad Tolima», por lo que cualquier requerimiento al respecto, debe dirigirse directamente a dicha jefatura (fls. 32 a 36, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir en lo fundamental, que «resulta pertinente» el «reconocimiento integral en favor de la demandante», pues «ante la situación que padece es de notable importancia que el Juez [de tutela] prevea cualquier circunstancia requerida para su recuperación, lo cual impone en aras de una protección efectiva de sus derechos fundamentales, predecir y anticipar nuevamente la reiteración de las circunstancias generadoras de la acción; más, cuando en el caso sub judice se encuentra la orden del médico tratante frente a la necesidad de “(…) 10 SESIONES [DE] DRENAJE LINFÁTICO MANUAL PARA MSI (…) 10 SESIONES DE COMPRESOTERAPIA SECUENCIAL PARA MSI (…) COLOCACIÓN DE VENDAJE MULTICAPA EN MSI (…) CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO (…) EN 3 MESES (…)”así como los exámenes médicos, tratamientos, citas, medicamentos, terapias y todo lo necesario para lograr la recuperación de la paciente».
De otro lado, denegó las pretensiones relacionadas con el «reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento, alimentación para la tutelante y un acompañante, como también la exoneración de cuotas moderadoras», luego de señalar que en el expediente no se avizora «orden médica a través de la cual se establezca que la paciente deba ser remitid[a] en atención a su patología a un establecimiento ubicado fuera del domicilio», tampoco «enfermedad que requiera de la ayuda de terceros para sus desplazamientos o el desarrollo de sus actividades básicas», ni que la «accionante carece de los recursos económicos para financiar el sistema».
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de es[a] providencia, realice a la accionante mediante las entidades que tenga a su cargo», el referido procedimiento médico, garantizando a ésta el «TRATAMIENTO INTEGRAL frente a la enfermedad que padece la paciente, esto es proporcione todos los servicios, como terapias, suministros, medicamentos, según la patología que padece la tutelante, como también atender de forma continua e ininterrumpida, conforme le sean ordenados por sus médicos tratantes, hasta lograr su recuperación», denegando «el resto de las pretensiones» (fls. 25 a 31, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Jefe del Área de Sanidad de la seccional Tolima se mostró inconforme frente a lo resuelto, indicando que la actuación desplegada por esa entidad en «todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de salud» de las Fuerzas Militares y de Policía, solicitando que se le permita «repetir contra el FOSYGA por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos no incluidos en los planes obligatorios» (fls. 53 a 58, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, que es procedente la intervención del juez de tutela en los casos en que las entidades encargadas de otorgar los servicios asistenciales de salud, se rehúsan a ofrecer los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que los pacientes necesitan, pues la salud, como derecho que ostenta un rango fundamental, se encuentra a su vez estrechamente atada a la efectividad de otras garantías superiores como la vida, la integridad personal y la esencia misma de la dignidad humana.
2. En el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que la Jefatura del Área de Sanidad de la Seccional Tolima de la Policía Nacional, solicita dejar sin efecto la salvaguarda concedida por el juez de tutela de primera instancia a favor de la señora Blanca Nilsa Nieto de Vargas, tras considerar que ésta ha contado con todos los servicios médicos que son ofrecidos por el Plan Obligatorio de Salud de esa institución, haciendo énfasis en que el tratamiento integral otorgado pone en riesgo la viabilidad financiera del sistema (ib.).
3. Sin embargo, de los medios de convicción obrantes en las diligencias, se anticipa que lo resuelto por el a quo habrá de ratificarse en los términos en que se dispensó el amparo, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. La aquí interesada está afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, actualmente tiene 69 años de edad, y, le fue diagnosticado un «linfedema en MSI segundario a cx de seno» (fls. 8 y 9, Cit.).
3.2. Mediante orden de servicios No. 1-82961-ODS 132628 emitida el 1º de agosto de 2017, el especialista tratante adscrito a la entidad de salud de las fuerzas militares le ordenó a la prenombrada paciente la realización de «10 SESIONES DRENAJE LINFÁTICO MANUAL PARA MSI, 10 SESIONES DE COMPRESOTERAPIA SECUENCIAL PARA MSI, COLOCACIÓN DE VENDAJE ULTICAPA EN MSI», sin que a la fecha de acudir al amparo hubiesen sido autorizados dichos procedimientos (fl. 10, ídem).
4. De este modo, entonces, y contrario a lo manifestado por la dependencia impugnante, la dilación injustificada en la prestación de los servicios de salud que de manera preponderante necesita la actora para el tratamiento de la enfermedad que padece, hace inminente la intervención del juez de tutela para garantizarle a ésta un tratamiento integral y oportuno, máxime cuando si bien la entidad convocada en el informe aquí presentado señaló que se estaban adelantando las gestiones respectivas para autorizar los servicios médicos reclamados, nada hizo para demostrar ello, ni mucho menos que la situación se encontrara superada a favor de la paciente.
5. Ahora, sobre la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha reiterado que,
«si bien se acreditó que existe la autorización para realizarle al demandante la cirugía de (…), no por esto puede sostenerse que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el reclamo constitucional se supedita a la efectiva materialización de la misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de salud del promotor y en general toda la atención integral a que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece.
Así mismo, no debe perderse de vista que “[l]a jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el servicio público de salud constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquellos medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación» (T-350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017).
6. Y finalmente, para negar el recobro solicitado por el ente tutelado frente al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, basta indicar lo que ha precisado esta Corporación en asuntos de similares perfiles al presente:
«no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n] sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además, cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la financiación de los diversos gastos que deban asumir en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a sus distintos beneficiarios’» (ver recientemente, entre otras, en CSJ STC7849-2017).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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