Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC1156-2024
Radicación n° 15469-31-03-001-2019-00112-01
(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte convocada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2023, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió María Rosalía Díaz Tamayo en contra de Ceila Rosa Mejía de Cuevas y María Adelia Mejía de Rincón, como herederas de Rafael Humberto Mejía Cuevas, y herederos indeterminados.
1.-ANTECEDENTES
1. Pidió la demandante declarar la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, desde el 5 de febrero de 1973 y culminó el 23 de febrero de 2019, con el fallecimiento del compañero permanente. Además, solicitó decretar la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Para sustentar sus aspiraciones, expuso que, sin vínculo matrimonial vigente, estableció convivencia de pareja, que dio origen una unión marital de hecho con Rafael Humberto Mejía Cuevas, durante 46 años continuos e ininterrumpidos, desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 23 de febrero de 2019, cuando éste falleció.
2. Notificado del auto admisorio, Ceila Rosa Mejía de Cuevas y María Adelia Mejía de Rincón se opusieron al éxito de las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN O UNIÓN MARITAL DE HECHO», «NON TURPITUDE CULPA: NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA INMORALIDAD O SU PROPIA CULPA», «MALA FE» y «LA INNOMINADA».2
Por su parte, la Curadora ad litem de los herederos indeterminados de Rafael Humberto Mejía Cuevas indicó no oponerse a las pretensiones de la demanda, en cuanto se prueben tdoos los hechos que las sustentan.3
3. El a quo, en sentencia dictada el 21 de abril de 2022, negó las súplicas de la demandante, por no acreditar la existencia de una voluntad responsable de conformar una familia ni una comunidad de vida, para constituir la unión marital alegada.4
4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte actora, revocó el fallo de primer orden, para declarar que entre Rafael Humberto Mejía Cuevas y María Rosalía Díaz Tamayo existió una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 05 de febrero de 1973 hasta el 23 de febrero de 2019. Además, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad de hecho surgida entre los excompañeros permanentes.5
Para decidir de ese modo, en resumen, consideró:
En contraposición a lo concluido en el fallo de primera instancia, las pruebas recaudadas evidencian que entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas sí existió unión marital de hecho, aunque no mostraran expresiones de cariño en público, pues ello no se traduce en la ausencia de voluntad para conformarla, porque el compañero no buscaba una relación de noviazgo, tanto así que la demandante siempre estuvo a su lado en todas las parroquias a las que fue trasladado, compartiendo otros espacios, como la finca perteneciente a aquél, en la que siempre estuvo presente la señora Díaz Tamayo.
El hecho de que la relación no fuera del dominio público no impedía una comunidad de vida, considerando que Rafael Humberto Mejía Cuevas era «un sacerdote de la iglesia católica, quien debía salvaguardar su investidura, por lo que tenía que aparentar ante el clero, la feligresía y su familia, que se mantenía casto, célibe y sin relación de pareja alguna, esto es fiel a su compromiso con la iglesia a la que pertenecía, ya que sus votos de castidad le impedían exteriorizar esa condición de compañero permanente».
Y si bien esa unión no era públicamente conocida, la pareja sí desplegó comportamientos que permiten inferir la existencia de un proyecto y comunidad de vida permanentes, con metas compartidas, pues él compró bienes a nombre de ella, realizaron viajes juntos, teniéndola como su compañera.
Las uniones con sujetos que ejercen el sacerdocio se llevan en un plano soterrado, por compromisos asumidos ante el clero y la feligresía, tal como ocurre en las relaciones que afrontan discriminación y crítica social, como las materializadas entre personas del mismo sexo o uniones maritales entre parientes cercanos, en las se opta por la clandestinidad; situación que no anula la intención real de los involucrados, quienes libre y voluntariamente expresan su decisión de conformar una familia natural, «sin que la pretendida publicidad de la relación se convierta en un elemento para la estructuración de la figura, al cabo que ni la ley, ni la jurisprudencia exigen la notoriedad o publicidad como requisito para que se erija la unión marital de hecho en todo su vigor. Este aspecto puede ser un elemento material de prueba, que aunado a otros, tienda a revelar o acreditar la existencia de la unión marital, más no es un requisito jurídico para su configuración».
5. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
II.- DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda se propusieron tres cargos: dos que se enmarcaron en violación por la vía indirecta y uno por la directa, de los cuales se inadmitirán el segundo y tercero, por las razones que se expondrán más adelante.
CARGO SEGUNDO
Se criticó el fallo emitido por ad quem por infringir indirectamente los artículos 21 y 42 de la Constitución; 1494, 1498, 1502, 1602, 2143, 2150, 2184 del Código Civil; y 176 del Código General del Proceso, con ocasión del error de hecho en la valoración de las siguientes pruebas:
Interrogatorio de parte rendido por Ceila Rosa Mejía; testimonios de Salomón Velandia, Wilson Jiménez, Margarita Pineda, Carmen Suárez, Milton Cuevas; acta de «Conciliación laboral Sobre Sucesión Líquida» suscrita el 26 de marzo de 2019; actas de audiencias públicas realizadas ante la inspección de policía de San José de Pare, los días 22 de agosto de 2018 y 5 de abril de 2019.
Se cuestionó que el Tribunal tuviera por demostrado, sin estarlo, que la relación entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas fue de noviazgo; que éste manifestó su intención de retirarse del sacerdocio y que llevó a la demandante a laborar, cuando fue monseñor Saulo Vicente Tamayo quien, inicialmente, le dio a la señora Díaz Tamayo la oportunidad de trabajar; las declaraciones que desvirtuaron que Mejía Cuevas tuviera una relación secreta y clandestina; la existencia de un proyecto familiar con la actora; la configuración de elementos de convivencia y participación de pareja; la existencia de un proyecto de comunidad de vida. Además, se censuró que el ad quem no diera por demostrado, estándolo, que lo único que existió fue una relación laboral.
También, se denunció que no fueron valorados en conjunto y según la sana crítica, como lo exige el artículo 176 del Código General de Proceso, los testimonios de Salomón Velandia, que carece de objetividad y credibilidad; así como el dicho incongruente de Margarita Pineda Ramírez y las manifestaciones de Wilson Jiménez, a quien no le constan los hechos; por eso, tales declaraciones no deben ser tenidas en cuenta.
CARGO TERCERO
Se acuso al Tribunal de violar, en forma directa, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, por falta de aplicación.
Cargo sustentado en que la unión marital de hecho es distinta a la relación laboral acreditada en el presente asunto, con la prueba documental allegada e ignorada por el fallador de segunda instancia; quien sí dio por demostrados, sin estarlo, los elementos del vínculo entre compañeros, como la existencia de una unión libre por lo menos durante dos años; convivencia ininterrumpida; no impedimento legal de la pareja para casarse; y si esto ocurre, que la sociedad conyugal haya sido disuelta antes de comenzar a convivir.
Y los requisitos para la relación laboral, según la jurisprudencia, son: la prestación de un servicio personal, la subordinación o dependencia del trabajador, y la remuneración. Elementos demostrados en el plenario con el acta de «Conciliación laboral Sobre Sucesión Líquida» suscrita el 26 de marzo de 2019, en la que las herederas de Rafael Humberto Mejía Cuevas reconocieron la acreencia laboral, prestaciones sociales y demás derechos de María Rosalía Díaz Tamayo, quien aceptó voluntariamente, como pago, el 50% de la propiedad de tres predios rurales y una casa ubicada en Chiquinquirá, en calidad de empleada de Mejía Cuevas, pero no como su compañera permanente.
III.- CONSIDERACIONES
1. Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la finalidad con él perseguida, el legislador estableció rigurosas exigencias formales de la demanda (art. 344, C.G.P.), que deben ser verificadas con el propósito de determinar su admisibilidad (art. 346, ibidem), dentro del estrecho margen delineado por las causales que taxativamente han sido consagradas en el texto legal, para la procedencia de este medio impugnativo (art. 336, ejusdem).
1.1. De acudir a los dos primeros numerales del citado artículo 336 ibidem, referentes a la infracción de la ley sustancial, se requiere invocar, por lo menos, una disposición de tal naturaleza, que, en opinión del recurrente, fue violada por el juzgador de segunda instancia; siendo necesario que ese precepto sea, o haya debido ser, el fundamento de la decisión impugnada, según se desprende del parágrafo 1º del prenotado artículo 344.
1.2. Igualmente, previene el literal a) del numeral 2 del mencionado canon, que, si la vulneración alegada se conduce por la vía directa, el debate queda restringido a la cuestión netamente jurídica, sin que sea permitido al recurrente ingresar, con su argumentación, al terreno probatorio. De ahí que la discusión ha de encaminarse a evidenciar que el quebrantamiento denunciado tuvo ocurrencia por la inaplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma base de la acusación.
1.3. Cuando se invoca el desconocimiento indirecto de la ley material, se impone al censor indicar, en términos precisos, si su refutación al fallo emitido por el ad quem, lo es por el error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en el error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada. Exigiéndosele, además, explicar en qué consiste la equivocación judicial denunciada, con puntual demarcación de las disposiciones de carácter sustancial aplicables en la resolución del caso, que fueron infringidas, así como las de estirpe probatorio que se estiman transgredidas.
2. Analizado el cargo segundo, fundado en la causal segunda de casación, prontamente se advierte su inadmisibilidad, dadas las siguientes falencias de forma:
2.1. En primer lugar, la censura involucró dos disposiciones de rango constitucional, planteamiento insuficiente para estructurar el cargo en casación, considerando que, no obstante la sustancialidad de las normas superiores que consagran derechos fundamentales, tales preceptos requieren ser desarrollados por la ley, cuyo articulado concierne, de manera inmediata, a la controversia resuelta en el fallo impugnado, por lo que ese sería el texto normativo que el sentenciador de instancia habría podido infringir directa o indirectamente, en el sentido indicado en el canon 336 del Código General del Proceso.6
Sobre el particular, esta Sala sostuvo:
4.1.2. Ahora, de cara a las normas constitucionales referidas por la demandante como transgredidas, debe precisarse que la Constitución Política es norma de normas (art. 4), cuya naturaleza prevalente indica que ningún precepto de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla. Luego, aunque en casos puntuales un canon de esta supremacía puede calificarse como sustancial, esto no basta para que se abra paso su estudio vía casación, por cuanto es necesario que (i) se invoque también el precepto de linaje sustantivo que lo desarrolla, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal; y (ii) constituya base esencial del fallo criticado o que haya debido serlo pues de esa manera se armonizan los mandatos que para el efecto fija la técnica del recurso extraordinario en el parágrafo 1, art. 344 del C.G. del P. Con todo, el ataque, además, deberá compaginarse con los requisitos propios de la causal que por vía directa o indirecta se invoca. (CSJ AC2864-2022, 25 Jul, rad. 2011-00387-01).
En el presente asunto, la casacionista, de un lado, calificó de quebrantado el artículo 21 de la Carta Política, que garantiza el derecho a la honra, el cual –a más de dicho previamente- no parece guardar ninguna relación con el problema jurídico materia del caso examinado; disparidad que desdice de su transgresión en la sentencia recurrida y refuerza su falta de idoneidad para aducirse como sustentación de la violación denunciada; sumado a que la recurrente no hizo algún desarrollo argumentativo para explicar en qué consistió la posible infracción.7
En cuanto al artículo 42, ibidem, que, en esencia, contempla la protección a la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, debe recordarse que, aunque esta Corporación ha señalado que dicha norma no tiene la connotación de material (AC1585-2022, rad. 2028-00525-01), también ha decantado que sobre esa disposición superior puede predicarse el carácter de sustancial, cuando se asocia con preceptos de la Ley 54 de 1990, revestidos de tal naturaleza.
Al respecto, se dijo:
En punto de la técnica propia de casación se tiene que el art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal carácter, como ocurren en este caso con los arts. 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es sustantiva (AC758-2022, AC1567-2022, AC1585-2022 y AC5864-2021, entre otros).
La anterior relación, se logra por cuanto la normativa constitucional señala en su contenido que «[l]a ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes» (art. 42), patentándose con el aparte resaltado la conexidad entre la familia constituida por vínculos naturales y los derechos que de allí se derivan, por ejemplo, los patrimoniales como consecuencia de la unión marital, asunto identificado en los preceptos citados por la recurrente, conclusión de sustancialidad a la que también se arriba acorde con lo expuesto por esta Sala en oportunidad anterior acerca de los derechos que surgen para los compañeros permanentes. En palabras de la Corte:
«En el campo económico, la misma Ley 54 de 1990, bajo ciertas circunstancias, admite la posibilidad de “presumir” la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al punto que regula los derechos y deberes de ese régimen patrimonial, a semejanza, en términos generales, de la que se origina por el hecho del matrimonio, pues unas de las causales establecidas para disolverla, coinciden con algunas de ésta, inclusive, para su liquidación, remite al régimen de las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal del Código Civil.
Por esto, la Corte recientemente enseñó que la Ley 54 de 1990, no tenía como único propósito, definir la unión marital de hecho y describir sus elementos, sino que también en ella se “estableció que esa conceptuación se hacía ‘para todos los efectos civiles’ (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes.
(…) En esa medida, aunque la citada ley es anterior a la Constitución Política de 1991, régimen que en su artículo 42 reconoce que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos”, su lectura e interpretación no puede ser extraña a los valores y principios que ese nuevo orden de cosas consagra. Por el contrario, dicha normatividad (sic) debe entenderse con una vocación de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto superior citado, que la unión libre entre el hombre y la mujer, también “corresponde a una de las formas legítimas de constituir una familia, merecedora, por lo tanto, de protección legal y de aceptación social» (AC del 18 de jun. 2008, exp. 2004-00205-01, Se resalta). (CSJ AC2864-2022, 25 Jul, rad.2011-00387-01).
Sin embargo, la impugnante, no asoció el artículo 42 de la Carta Política con algún canon de la Ley 54 de 1990 -omisión que impide examinar su eventual sustancialidad- no expresó las razones constitutivas de la inobservancia normativa, tampoco expuso «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción “indirecta de la ley sustancial”». (CSJ AC5864-2021, rad. 2019-00255-01, reiterado en AC2864-2022, rad. 2011-00387-01).
2.2. También es ostensible la ausencia del carácter de norma material en algunos preceptos del Código Civil invocados por la recurrente, como el artículo 1494, referente a las fuentes de las obligaciones; el artículo 1498, sobre el contrato conmutativo y aleatorio; el artículo 1502, atinente a los requisitos para obligarse por una declaración de voluntad; y el artículo 1602, concerniente a que el contrato es ley para las partes; disposiciones que carecen de la aludida connotación, según lo indicó esta Sala, respectivamente, en AC1405-2023, rad. 2019-00007-01; AC5331-2022, rad. 2015-00575-01; AC1322-2023, rad.2020-00084-01; y AC1182-2023, rad. 2018-00473-01.
2.3. De los tres restantes artículos contendidos en la citada codificación, que se dicen infringidos, no es sustancial el artículo 2143, pues se limita a indicar que el mandato puede ser gratuito o remunerado, y, en esa medida, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta. Por el contrario, el artículo 2150, ibidem, sí cuenta con ese carácter, ya que dispone que el referido convenio se reputa perfecto con la aceptación del mandatario; connotación extensiva al artículo 2184, ejusdem, porque a partir de una situación fáctica concreta –la celebración del mandato-, surgen obligaciones en cabeza de un sujeto determinado –el mandante- y derechos a favor de otro –el mandatario-.
A pesar de lo anterior, no observa la Corte, ni lo explicó la inconforme, de qué modo el fallo recurrido desconoció tales preceptos, que, por lo demás, no sirvieron de fundamento para resolver el debate puesto en conocimiento del Tribunal; realidad que no se aviene con lo ordenado por el artículo 344 -numeral 2 y parágrafo 1- del Código General del Proceso.
2.4. Frente a la señalada trasgresión del artículo 176 del Código General del Proceso, relativo a la apreciación probatoria, debe decirse que se trata de una norma de estirpe instrumental, mas no sustancial, en la medida que refiere a la valoración en conjunto de las pruebas, según las reglas de la sana crítica, resultando claro su alcance eminentemente procesal (AC3672-2023, rad. 2022-00027-01).
2.5.- Adicional a los descritos defectos formales, la Sala encuentra que la impugnante incurrió en entremezclamiento, porque a pesar de denunciar un error de hecho, debido a que el Tribunal, entre otras cosas, dio por probados la convivencia y el proyecto de vida entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, la recurrente, para demostrar el cargo, indicó que «[e]l artículo 176 del Código General del Proceso le impone al juzgador el apreciar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto. La sana crítica implica que la valoración probatoria se debe realizar teniendo en cuenta las pruebas que beneficien y que también sean contrarias a cada una de las partes. (…) Pero como las pruebas no fueron apreciadas como lo prevé el Artículo 176 del Código General del Proceso, Tribunal del Distrito Judicial de Tunja- Boyacá, Sala Civil Familia, llegó a la errada conclusión de REVOCAR la sentencia del 21 de abril del 2022, expedida por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá -Boyacá. Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja- Boyacá, en la sentencia del 21 de abril del 2022, por apreciar las pruebas de forma errada, dejó de aplicar los Artículos 176 del Código General del Proceso y los Artículos de la ley 54 de 1990, que lo condujo a la violación indirecta de los artículos de la ley 979 del 2005 que modificaron parcialmente la Ley 54 de 1990, y establece unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes».
En ese contexto se ve, con facilidad, que la casacionista, al estructurar el cargo, conjuntó indebidamente el yerro fáctico y jurídico; con lo cual desconoció que el primero se configura cuando el fallador omite, supone o altera el contenido de algún medio de convicción, y tal irregularidad incide en la resolución de la controversia; mientras que el segundo surge cuando el juzgador desatiende las normas de carácter probatorio referentes a la aportación, admisión, producción o estimación de los medios de prueba, como lo es el artículo 176 del Código General del Proceso, que, según la recurrente, no fue aplicado por el ad quem, pese a fundar su acusación en error de hecho, que le imponía circunscribir su argumentación a demostrar la equivocada apreciación demostrativa endilgada al Tribunal, sin acudir a la citada disposición que regula el deber del juez de valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con observancia de las solemnidades prescritas para la existencia y validez de ciertos actos.
En ese sentido, esta Corporación anotó:
No sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió, supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia.
Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.
Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido, por someter un hecho a la disciplina de una causal de casación que le es ajena. (CSJ AC1745-2023, rad. 2017-13978-02).
3. Igual suerte corre el cargo tercero, puesto que al rebatir la sentencia de segunda instancia por violación directa del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, la impugnante incursionó en el campo probatorio, contraviniendo, así, el literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, que ordena al recurrente que acude la causal primera de casación, ceñir su acusación a la cuestión jurídica.
Nótese que la inconforme, pese a sustentar su reproche en la infracción de una norma sustancial,8 no dio argumentos para explicar cómo se produjo su quebrantamiento, bien porque se hubiera inaplicado, aplicado indebidamente o interpretado en forma errónea; sino que criticó la valoración probatoria realizada por el ad quem, para, así, desvirtuar la existencia de una unión marital de hecho entre María Rosalía Díaz Tamayo y Rafael Humberto Mejía Cuevas, y, por esa senda, evidenciar una relación de trabajo en entre ellos, con el «Acta de Conciliación Laboral Sobre Sucesión Líquida» suscrita el 26 de marzo de 2019.
Razonamiento que, en últimas, implica una discusión que debía plantearse por la vía indirecta, al ser un desacuerdo con la apreciación de los medios de convicción, porque, a decir de esta Sala, «[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza».(CSJ AC6341, 21 Oct. 2014, rad. n.° 2007-00145-01, reiterado en AC1322-2023, rad. 2020-00084-02)
4. En ese orden, resultan suficientes las falencias precedentemente advertidas, para inadmitir los cargos segundo y tercero formulados por la parte demandada.
En cuanto la acusación primera, se impulsará su trámite por la Magistrada Ponente por economía procesal en esta misma providencia.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR los cargos segundo y tercero formulados por la parte convocada, contendidos en demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 1º de junio de 2023, por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que promovió María Rosalía Díaz Tamayo en contra de Ceila Rosa Mejía de Cuevas y María Adelia Mejía de Rincón, como herederas de Rafael Humberto Mejía Cuevas, y herederos indeterminados.
SEGUNDO: ADMITIR, por la Magistrada Ponente, el cargo primero de la demanda de casación interpuesta por las herederas de Rafael Humberto Mejía Cuevas.
Córrase traslado común de la demanda de casación por quince (15) días, a todos los opositores, para que formulen la réplica respectiva, de conformidad con el artículo 348 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JÍMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 3 a 7. Archivo: 0001CuadernoPrincipal
2 Folios 94 a 97 y 154 a 159. Archivo: 0001CuadernoPrincipal
3 Folios 197 a 199. Archivo: 0001CuadernoPrincipal
4 Archivo: 0002CuadernoContenidoMultimediAudeincia
5 Archivo: 0005SegundaInstanciacuaderno2ApelacionSentencia
6 Ver CSJ AC 05 ago. 2009, exp. 2004-00359-01, reiterado en AC 01 abr. 2013, exp. 2007-00285-01 y en AC3672-2023, rad. 2022-00027-01.
7 Ver CSJ AC 11 Feb, 2013, rad. 1993-05281-01, en que se inadmitió un cargo fundado en la transgresión del artículo 21 de la Constitución.
8 En AC2602-2023, rad, 2019-00547-01, esta Sala reiteró la sustancialidad del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.