AC1747-2024 (2023-01649-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

AC1747-2024  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-01649-00  

  

Bogotá  D.C., cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Sería  del caso proveer acerca de la petición presentada por Juan  José Maya Villalba, de no ser porque esta Sala no es  competente para ello.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.  Juan José Maya Villalba, quien se anuncia como sucesor de José  Antonio Maya Aaron, heredero, a su vez, de Teolinda Aaron Olivella,  ha acudido ante esta Corporación con el propósito de  solicitar se tomen diversas medidas para garantizar el cumplimiento  de la sentencia emitida por la Sala de Negocios Generales de esta  Corte el 13 de mayo de 1954. En la cual se dispuso:  

  

«Primero.-  Son  de propiedad privada de la señora Teodolinda R. Aarón  O. el petróleo y los demás hidrocarburos contenidos en  el subsuelo de los terrenos denominados Tierras Nuevas del Retiro,  ubicados en el corregimiento de Becerril, del municipio de Robles,  departamento del Magdalena, con excepción del subsuelo  petrolífero de las fincas llamadas Las Carmelas, La Carmela y  El Retorno; predio (el de las Tierras Nuevas del Retiro) que está  comprendido por los linderos que se consignan en los títulos  respectivos y que fueron localizados en la inspección ocular y  conforme al dictamen pericial y al croquis correspondiente a este  último, durante el juicio.  

  

Segundo.  – Son  de propiedad privada del señor Luis Carlos Murgas Muñoz  el petróleo y los demás hidrocarburos que se encuentren  en el subsuelo de las fincas denominadas Las Carmelas, la Carmela y  El Retorno, ubicadas en el corregimiento de Becerril municipio de  Robles, departamento del Magdalena, comprendidas dentro de las  Tierras Nuevas del Retiro, por los linderos que se consignan en los  títulos respectivos y que fueron localizados en la inspección  ocular y conforme al dictamen pericial y al croquis correspondiente a  este último, durante el juicio.  

  

Tercero.  – Como  consecuencia de las anteriores declaraciones, el petróleo y  los demás hidrocarburos que se encuentren en los terrenos  relacionados en los puntos Primero y Segundo, no pueden ser objeto de  contratos que la Nación celebre sobre exploración y  explotación de petróleos».  

  

El  memorialista relata que en 1997 el Estado colombiano, a través  del Ministerio de Minas y Energía, y la Empresa Ecocarbon,  suscribieron un contrato de «GRAN  MINERÍA» con  la empresa Drummond Ltda. Aseveró que aquel cobijó los  subsuelos del globo de terreno denominado «TIERRAS  NUEVAS DEL RETIRO».  Hecho que propició que se desconociera «POR  COMPLETO LA SENTENCIA»  de 13 de mayo de 1954 y que se vulneraran «TODOS  LOS DERECHOS LEGALMENTE ADQUIRIDOS POR LA FAMILIA MAYA AARON, al  disponer de los [s]ubsuelos  como suyos, realizando dicha contratación sin el  consentimiento de sus únicos propietarios legales y a  sabiendas que [esos]  subsuelos  son de propiedad privada».  

  

  

«PRIMERO:  Que la Nación se abstenga de continuar ejecutando y/o  celebrando contratos relacionados con la exploración y  explotación de Petróleos y demás Hidrocarburos  que se encuentran en el subsuelo de los terrenos denominados “TIERRAS  NUEVAS DEL RETIRO[“] relacionados en el numeral primero de la  parte resolutiva de [l]a sentencia proferida por la Honorable Corte  Suprema de Justicia – Sala de Negocios Generales, el 13 de mayo  de 1954 (…), por ser de Propiedad Privada de los descendientes  directos de la Señora TEOLINDA AARÓN (Q.E.P.D.).  

  

SEGUNDO:  Que se declare LA NULIDAD DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONTRATOS DE  EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN que ha venido celebrando LA  NACIÓN a través del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA  Y OTROS EMPRESAS ESTATALES, sin el consentimiento de la FAMILIA MAYA  AARÓN, INCLUYENDO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE GRAN MINERÍA  No. 144 DE 1997, CELEBRADO ENTRE EL ESTADO COLOMBIANO, DRUMMON LTDA.  Y DRUMMOND COAL MINING L.L.C. SUCURSAL COLOMBIA CON LO QUE RESPECTA A  LOS SUBSUELOS TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO; por ser manifiestamente  violatorio de La Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema  de Justicia – Sala de Negocios Generales el 13 de mayo de 1954  (…).  

  

TERCERO:  Se ordene LA NULIDAD DE TODOS LOS TÍTULOS MINEROS otorgados  por la Nación a través de la Empresa Estatal  INGEOMINAS, sobre exploración y explotación de  Petróleos y demás hidrocarburos en Los Subsuelo de los  terrenos denominados TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO, señalados en  el numeral primero de la resolutiva de la referida Sentencia de fecha  13 de mayo de 1954, por ser Propiedad Privada de LA FAMILIA MAYA  AARÓN.  

  

CUARTO:  Que se libren las comunicaciones correspondientes a LA NACIÓN  y demás entidades implicadas, a fin de que se abstengan,  inmediatamente, de continuar realizando acciones tendientes a la  exploración y explotación de Los Subsuelo del predio  denominado TIERRAS NUEVAS DEL RETIRO.  

  

QUINTO:  Que se ordene la realización de todas las demás  acciones y gestiones necesarias, para garantizar la obligación  de no hacer, que recae en cabeza de La Nación conforme a la  Sentencia de la Honorable Corte Suprema – Sala de Negocios  Generales de fecha 13 de mayo de 1954 (…) (SIC)».  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Como se anticipó, este Despacho observa que la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia no es la competente para proveer acerca del pedimento  elevado por el señor Juan José Maya Villalba.  

  

2.  En sustento de lo anterior, debe indicarse que el fallo cuyo  cumplimiento se exige fue expedido por la Sala de Negocios Generales  de esta Corte en mayo de 19541.  No obstante, esa Corporación dejó de existir,  normativamente, a partir de la entrada en vigor del Decreto 528 de  19642  -lo que ocurrió el 1º de julio de 1965-, por obra de lo  dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1822 de 1964.  

  

No  obstante, deviene imperioso resaltar que el artículo 30 del  Decreto 528 de 1964 dispuso que la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado conocería, entre otros,  «de  las controversias sobre asuntos petrolíferos en que sea parte  la Nación, atribuídas, hoy a la Sala de Negocios  Generales de la Corte Suprema de Justicia».  Norma que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Decreto 1 de  1984, el cual recogió dicha competencia en su canon 1283.  Hasta finalmente quedar compilado en el Código Contencioso  Administrativo4.  

  

En  un caso de similares contornos, la Subsección A, Sección  Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho en el que el Ministerio de Minas y Energía era la  parte demandada5,  señaló:  

  

«3.1.-  La jurisdicción a la cual se le asigna el conocimiento del  asunto y la competencia del Consejo de Estado  

  

En  el evento de que la Nación-Ministerio de Minas y Energía-  estime que el subsuelo objeto de la solicitud es de propiedad del  Estado, en los términos del artículo 36 del Código  de Petróleos -Decreto 1056 de 1953-, el conocimiento del  trámite judicial corresponderá a la Sala de Negocios  Generales de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 528 de 1964, la  competencia se asignó al Consejo de Estado, porque a partir de  dicha norma esta Corporación conocería de las  controversias sobre “asuntos petrolíferos en que sea  parte la Nación, atribuidas hoy a la Sala de Negocios  Generales de la Corte Suprema de Justicia”.  

  

En  este punto, entiende la Subsección que la referencia de la  asignación competencial de la Corte Suprema de Justicia era  coherente con la normativa existente para aquella época. Así,  es claro que, para la fecha de expedición del Código de  Petróleos, es decir, el 20 de abril de 1953, la jurisdicción  contencioso administrativa sólo conocía de los asuntos  jurisdiccionales previstos en el artículo 34 de la Ley 167 de  1941, entre los cuales no estaban asignados los relacionados con  temas sobre hidrocarburos. Esta situación, como se dijo, se  mantuvo hasta la expedición del Decreto 528 de 1964.  

Vale  precisar que la atribución de competencia establecida en un  principio en el Decreto 528 de 1964 fue igualmente reiterada en el  numeral 6° del artículo 128 del Decreto 01 de 1984, Código  Contencioso Administrativo. Esto no solo porque se trataba de un  asunto relacionado con hidrocarburos, sino porque en este tipo de  procesos se litigaba sobre una decisión administrativa  respecto de la cual, por la especialidad que predica, le corresponde  a esta jurisdicción su conocimiento. En efecto, la competencia  de dicho asunto debe ser de reserva legal en sede de lo contencioso  administrativo, por cuanto, en la actualidad, la jurisdicción  ordinaria no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad  de dichos actos.  

  

Salvo  algunas excepciones de ley, la legalidad de un acto administrativo no  es conocida por la jurisdicción ordinaria, pues es una  asignación que, a pesar de no estar expresamente prevista en  la Constitución puede inferirse que le corresponde, dada la  especialidad y naturaleza que predica respecto de la jurisdicción  contenciosa administrativa. (…)».  

  

Concluyendo  que  

  

«En  suma, para la Subsección donde el artículo 36 del  Código de Petróleos refirió como un asunto de  competencia de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de  Justicia, hoy debe entenderse como del Consejo de Estado y, por  tanto, es evidente que el control judicial ahí regulado es de  conocimiento de esta jurisdicción y, por ende, de la  Corporación.  

  

Bajo  ese contexto, la Corporación es competente para conocer del  control judicial de los actos administrativos proferidos en el  trámite del reconocimiento de propiedad privada de  hidrocarburos, por disposición expresa del artículo 36  del Código de Petróleos. Así mismo, el artículo  13 del Acuerdo 80 de 2019, por medio del cual se modificó el  reglamento del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la  Sección Tercera las demandas que se adelanten sobre asuntos  eminentemente petroleros y, por tanto, esta Sala puede avocar su  resolución».  (Se  subraya)  

  

3.  Así las cosas, en el sub  examine  se evidencia que varias de las interpeladas son la Nación y  otras entidades públicas (Ministerio de Minas y Energía  y el Servicio Geológico Colombiano -antes INGEOMINAS).  De igual forma, se depreca la nulidad de una serie de contratos  estatales y de actos administrativos celebrados y expedidos por  personas jurídicas de derecho público del orden  nacional. Actos que afectan la titularidad del subsuelo que ostenta  el convocante y que atañen a la explotación de  hidrocarburos.  

  

En  este sentido, acorde  con la jurisprudencia traída a colación y lo prescrito  en los artículos 104 y 149 de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el precepto 13 del Acuerdo 80 de  20196  (reglamento interno del Consejo de Estado), se colige que es la  Sección Tercera de  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la  competente para conocer el presente asunto.  

  

4.  En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia, en uso de las facultades que le conceden los artículos  90 y 139 del Código General del Proceso,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARARSE incompetente  para conocer del presente asunto.  

  

SEGUNDO.  REMITIR  las presentes diligencias con destino a la Sección Tercera de  la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para  lo de su cargo.  

  

TERCERO.  ADVERTIR  que contra esta determinación no procede recurso (art. 139  CGP).  

NOTIFÍQUESE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          La Sala de Negocios Generales se creó mediante Ley 81 de 1910          (publicada en el Diario Oficial 14150). También son de          interés, en cuanto atañe al funcionamiento de esa          Corporación, el Decreto 316 de 1920 (Diario Oficial 17068),          el Acto Legislativo 1 de 1924 (Diario Oficial 17934), la Ley 25 de          1929 (Diario Oficial 21238), la Ley 118 de 1931 (Diario Oficial          21800), la Ley 11 de 1931 (Diario Oficial 21598), el artículo          21 del Código Judicial (L. 105 de 1931, publicada en el          Diario Oficial 21823), la Ley 67 de 1943 (Diario Oficial 25431), el          Decreto 1822 de 1964 (Diario Oficial 31433, de 10 de agosto) y la          Ley 16 de 1968 (Diario Oficial 32467).  

2          Publicado          en el Diario Oficial núm. 31.330 del 1º de abril de          1964.  

3          “De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en          que sea parte la Nación o una entidad territorial o          descentralizada, con excepción de las controversias          contractuales, de reparación directa y las de nulidad y          restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros,          contribuciones y regalías, que seguirán las reglas          generales”.  

4          Vale mencionar que la Ley 2080 de 2021 eliminó la competencia          de única instancia de los asuntos petroleros que ostentaba el          Consejo de Estado, misma que había permanecido en la Ley 1437          de 2011 hasta la vigencia de la mencionada norma modificatoria.  

5          Consejo          de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Tercera, Subsección A. 11 de mayo de 2022, radicado          11001-03-26-000-2008-00003-00(34946)          (acumulados).  

6          Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las          secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce          la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán          entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización          y de volumen de trabajo, así: (…) Sección          Tercera. 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos          que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y          petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del          derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral          primero.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *