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AC1949-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00817-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Cisneros y Primero Promiscuo de Familia de Puerto Rico, atinente al conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio promovido por Lilia Amparo Rivera Rincón contra Kennedy Dorado Londoño.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO CISNEROS-ANTIOQUIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes. Manifestó que «desconoce la dirección física del demandado». E indicó que correspondía conocer el proceso a esa autoridad judicial por «el domicilio del cónyuge demandante»1.
2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros -con proveído del 31 de enero de 20242- la inadmitió y pidió que se informara cuál fue el último domicilio común de la pareja. La demandante indicó que este correspondía a Buenaventura – Valle del Cauca3. Por ello, el Juzgado -con auto del 6 de febrero de 20244- rechazó el asunto por falta de competencia. Y expuso que:
…queda claro entonces que el último domicilio común de los esposos DORADO–RIVERA, para el 28 de diciembre de 2003, fecha en la cual se produce separación física y definitiva de ellos, fue la ciudad de Buenaventura – Valle del Cauca, domicilio que no es conservado actualmente por la señora Rivera, toda vez que está domiciliada en esta localidad Cisnereña desde poco más de 8 años y si bien se indica que se desconoce el lugar de residencia y datos de notificación con respecto al señor Dorado, de todas formas si se tiene la certeza de que el mismo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento del Caquetá – municipio Puerto Rico, cuyo prestador de salud es la Nueva EPS S.A., con estado activo para el 01/17/2024, según el resultado de la consulta realizada a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES (CO1, archivo 20), por lo que se puede inferir que el demandado se encuentra domiciliado en el Municipio de Puerto Rico-Caquetá.5
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Rico -con auto del 28 de febrero de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Señaló que:
…no resulta factible colegir que, al indagar en el BDUA encontró que el demandado Dorado Londoño aparece con vinculación al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en Puerto Rico, Caquetá, y por tal motivo le impide conocer el citado asunto, sólo que olvidó la Juzgadora homóloga, que la competencia territorial en el presente asunto, no sólo la tiene el juez del domicilio del demandado, sino será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior –domicilio conyugal-, mientras el demandante lo conserve-, lo que indica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el funcionario donde desea accionar, ante la concurrencia de fuero general.
Y comoquiera que la demandante dejó claro que no conserva el domicilio conyugal, y que bajo la gravedad del juramento manifestó desconocer el paradero o domicilio del demandado, optó por radicar la competencia con base en el numeral 1 del artículo 28 del C. G. del P., esto es, en el domicilio o residencia de la demandante, tal como expuso en el acápite correspondiente.
Lo que quiere decir que, la petición esgrimida en el libelo ha debido ser acogida por la Juzgadora de Familia de Cisneros, y no alterar la competencia en la forma como lo hizo, menos cuando tal evento recae de manera exclusiva en el demandante, sumado a que, el certificado del BDUA no sirve de medio para alterar el conocimiento de un asunto en particular, como erradamente se dedujo.6
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Florencia-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…) Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandado» (Se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde se pretenda la «cesación de efectos civiles», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve». Al respecto, esta Sala ha establecido que «si en la práctica el domicilio de la parte convocada no coincide con la vecindad común anterior de la pareja, mientras el actor lo conserve, puede éste escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, para que ritue y decida el litigio en ciernes» (AC1217-2022 y AC1882-2022).
4. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se destaca lo siguiente. Primero, que el último domicilio común de las partes fue Buenaventura, Valle del Cauca. No obstante, la demandante no lo conserva, pues informó que su domicilio actual es en Cisneros. Segundo, se observa de las manifestaciones hechas en el escrito de demanda, que el extremo activo declaró -bajo gravedad de juramento- que «desconoce la dirección física del demandado» y su domicilio. Asimismo, refirió que, consultada la cédula de ciudadanía del demandado, evidenció que «presuntamente el domicilio de este corresponde al municipio de Puerto Rico-Caquetá».
5. De lo expuesto, deviene que la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros -de acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P-, teniendo en cuenta que la demandante declaró, bajo gravedad de juramento, desconocer el domicilio del demandado y, además, no conserva el último domicilio común de la pareja.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Rico.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “01DemandaConAnexos.pdf”.
2 Archivo “04AutoDel20240131.pdf”.
3 Archivo “06MemorialDeRespuestaApoderadaDte.pdf”.
4 Archivo “08AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.
5 Archivo “08AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.
6 Archivo “03AutoOrdenaRemitirExpedienteSalaCasacionCivilCorteSupremaJusticia.pdf”.