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AC2062-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00425-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Diana Angélica Moreno Correal -a través de apoderada- respecto de la sentencia «de divorcio realizada en el Tribunal de Abu Dhabi, del Reino de Arabia Saudita», al interior del proceso de divorcio promovido por la demandante contra Andreas Montero.
I. CONSIDERACIONES.
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria, acreditarse conforme a las leyes del país de origen y se presente en copia debidamente legalizada.
3. De igual forma, se observa que la providencia foránea no cumple con el requisito de su firmeza -numeral 3° canon 606 del Código General del Proceso-, pues de lo analizado en el legajo, no se vislumbra constancia de ejecutoria, dado que de no se específica, con claridad, si proceden o no recursos frente a la determinación extranjera. Y si los mismos se agotaron o si la decisión no era susceptible de remedio alguno. Precisamente, la Corte ha sostenido que, para demostrar el carácter definitivo, «es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00. Reiterado en AC4565-2022). Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibídem, se rechazará la demanda.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
II. RESUELVE.
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Myriam Alicia Mier Cárdenas, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. Por Secretaría, devolver a la demandante los anexos sin necesidad de desglose. Dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado