AC2166-2024 (2024-01291-00)

ABRIL

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AC2166-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01291-00  

  

  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  presentada por Cesar Augusto Nemocón Dávila, para la  homologación de la sentencia proferida por la división  de familia de la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de  Georgia, Estados Unidos, mediante la cual se formalizó su  divorció con María Fernanda Díaz Dender.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  El artículo 605 del Código General del Proceso  contempla que las sentencias y demás providencias de tal  estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos  efectos en el territorio nacional, atendiendo el principio de  reciprocidad que rige entre estados, siempre que cumplan las  exigencias previstas en el artículo 606, ejusdem;  por  tal razón, el numeral 2° del artículo 607, ibídem,  consagra que «[l]a  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».  

  

Entre  los requisitos que impone el mencionado artículo 606, para que  la sentencia foránea tenga efectos en el país, se  destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la  providencia que se pretende homologar, «se  encuentre ejecutoriada  de  conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia  debidamente legalizada».  

  

2.-  Examinado  tanto el escrito inicial como sus anexos, se advierte la existencia  de razones formales para rechazar de plano la demanda de exequátur,  las cuales pasan a explicarse:  

  

2.1.-  No  se satisface el requisito consagrado en el numeral 3º del  artículo en cita, toda  vez que no obra prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera,  certificación expedida por la autoridad competente que emitió  el pronunciamiento, en la que se confirma su firmeza.  

  

Al  respecto, es necesario recordar que  

  

(…)  la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para  demostrar el carácter definitivo, es menester que el  interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad  de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable  cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en  contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron  agotados, evento que impide igualmente definir el carácter  definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00,  reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ  AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).  

  

Sobre  el particular, es imperioso anotar que el requisito de la  ejecutoria se cumple con la presencia en el expediente de una  constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta,  con plena certeza, de la fecha en que la providencia a homologar  cobró firmeza.  

  

En  un caso de similares contornos al del sub  examine,  la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:  

  

(…)  La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la  decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso  del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el  caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de  noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista  en el numeral 3º del artículo 606 del Código  General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la  sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o  que siéndolo, venció el término para su  formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados  los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra  igualmente ejecutoriada.  

  

De  lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el  cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra  demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y  concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una  deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no  indica el carácter firme de la providencia (…)»  (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00, reiterada en CSJ  AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).  

  

Por  consiguiente, la omisión del documento que se echa de menos  impide conocer el carácter definitivo de la decisión y,  por lo tanto, tener certidumbre acerca de su inmutabilidad  (AC1638-2023, AC2335-2023).  

  

2.2.-  Por otra parte, se observa que en los anexos se encuentran sellos de  apostilla1,  pero no están traducidos al idioma castellano, por  consiguiente no pueden ser valorados por no aducirse en los términos  del artículo 251 ibidem,  según el cual «[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez».   

  

Con  ese panorama, como la sentencia que pretende homologarse no fue  aportada en copia debidamente legalizada, ni se allegó  constancia de que la misma ya adquirió plena firmeza, se  impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 606 y 607 del Código General del  Proceso.  

  

3.-  Al margen de lo anterior, se evidencian falencias adicionales que  impedirían la admisión de la demanda, entre las cuales  se encuentran las siguientes:  

  

3.1-        El  solicitante omitió allegar  prueba de la reciprocidad legislativa o jurisprudencial  existente,  en punto al reconocimiento de sentencias extranjeras por parte del  país foráneo, todo lo cual debía allegarse en  los términos del artículo 177 del Código General  del Proceso.  

  

En  este punto, debe recordarse que acreditar  la reciprocidad es un requisito, sine  qua non, de  este tipo de solicitudes, cuya carga recae en quien promueve el  exequatur.   

  

3.2.-  No se aportó la normativa foránea respecto a la causal  de divorcio aplicada en el país extranjero, a efectos de  evidenciar la ausencia de oposición a las leyes y otras  disposiciones del orden público colombiano (numeral 2, art.  606 Código General del Proceso).  

  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que al tenor de lo previsto en el  numeral 10º del artículo 78 y del artículo 173,  ibidem,  no es posible decretar pruebas que el interesado hubiera podido  obtener directamente.   

  

3.3-        No  se aportó el certificado que acredita la condición del  traductor oficial de quien elaboró la versión en  castellano de la sentencia extranjera objeto de convalidación,  a fin de comprobar que se encuentra habilitado para actuar como  intérprete en Colombia, segun lo exige el artículo 251  del Código General del Proceso.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Rechazar la  solicitud de exequátur en referencia.  

  

SEGUNDO:  Como el expediente  es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense  las diligencias, previas las constancias de ley.  

  

Notifíquese  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          2024-00036ExpedienteConsolidado.pdf          fls.16,19 y 21.      

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