STC10195 2021

AGOSTO

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STC10195-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10195-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02735-00  

(Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que León  Alberto Sánchez Agudelo le  instauró al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó, el Departamento de Policía de  Urabá – Antioquia, el Municipio de Riosucio –  Chocó, los Consejos Comunitarios de Pedeguita y Mancilla, La  Larga y Tumaradó, la Gobernación de Quibdó, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, la Procuraduría General de la Nación  y la Personería Municipal de Riosucio, extensiva a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  y demás  intervinientes en los litigios n° 2014-00112 y 2017-00108.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista,  a través de apoderado, exigió  la protección de los derechos «a  la vida, dignidad humana, igualdad ante la ley, debido proceso,  petición, tercera edad en situación de debilidad  manifiesta, acceso a la justicia, al trabajo, la paz, derecho de  protección a la propiedad privada, el derecho a la seguridad y  protección de sus trabajadores y de la unidad de producción  económica ganadera y agraria»  para que, en consecuencia,  se ordenara  

«i)  al  (…) Departamento de Policía de Urabá, Estación  de Policía: Efectuar todas las acciones necesarias para cesar  las perturbaciones y restablecer la posesión usurpada por los  invasores.  

ii)  a la Unidad de Restitución de Tierras que envié un  equipo interdisciplinario para que informe al Juez de Restitución  de Tierras quiénes por vía de hecho y justicia por mano  propia lo han despojado de la posesión material de la tierra y  se cuantifiquen los daños y pérdidas (…) en el  trámite en expediente nº 27001-3121-001-2014-00112-00.  

iii)  al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Gobernación  del Chocó intervenir el territorio en el área rural de  Riosucio y se dispongan a nombrar inspectores ad hoc que sean  abogados de profesión capacitados para resolver conflictos  como una solución temporal para administrar justicia en el  marco de la convivencia ciudadana y código nacional de  policía».  

En  apoyo de sus pedimentos adujo que es propietario y poseedor pacífico  de una finca de aproximadas 450 hectáreas, ubicada en la  vereda 7 de agosto del municipio de Riosucio Chocó, dedicada a  la explotación agraria y ganadera desde 1987, «hoy  territorios denominados Pedeguita y Mancilla»,  que  desde el año 2014 ha sido objeto de invasiones afectando “un  aproximado de 100 hectáreas”, por  lo que presentó acción preventiva por «perturbación  a la posesión y propiedad»  ante el Departamento de Policía de Urabá y la Estación  de Policía de Riosucio y demanda de lanzamiento por ocupación  ante la Alcaldía de la última localidad citada (9 dic.  2020).  

Manifestó  que “(…)  le han arrebatado a la fuerza, de manera violenta con la omisión  de las autori[dades]  del territorio, aproximadamente 100 hectáreas debidamente  preparadas para la producción agraria y ganadera, causándole  pérdidas económicas y menoscabo a su patrimonio en más  de 1’100.000.000 de pesos (…) por el costo de las  mejoras introducidas en las tierras, costo de sus pastos y la  afectación al ganado vacuno que se alimentaba de [éste].  (…) Entre 5 y 7 querellas policivas se han presentado contra  los invasores, (…) la que motiva nuestra acción, se  presentó en fecha de 7 diciembre del 2020 [contra]  (…) JOSÉ GERMÁN VALENCIA SIERRA”.  

Indicó  que “el  territorio reclamado por el Consejo Comunitario de Pedeguila y  Mancilla», desde  el 25 de junio de 2015 tiene una medida cautelar proferida por la  Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia (exp.  27001-3121-001-2014-00112-00), por ende, dijo, no se comprende que,  pese a ella, las autoridades no puedan cumplir sus funciones ante las  vías de hecho, «(…)  Precisamente donde mi cliente es atacado en su vida e integridad  personal y bienes, (…) por tanto solicito se revise ese  asunto”.  

Contó  que fue «demandado»  por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras en  representación del Consejo Comunitario Pedeguita y Mancilla,  juicio  que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Quibdó (rad. nº  27001312100120170010800), a quien pidió “el  lanzamiento de estas familias que se han empeñado en alterar  el orden público y la convivencia con sus recurrente  invasiones a los predios que tiene en posesión mi poderdante”  (25  oct. 2019); empero éste la denegó mediante auto de 1°  de noviembre siguiente.  

2.-  El Tribunal de Antioquia solicitó su desvinculación y  resaltó que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez  frente a la medida cautelar ordenada por esa Corporación “que  haga procedente el amparo constitucional, al haber transcurrido un  poco más de 6 años desde la orden impuesta”.  Además, que “no  concurren los requisitos de procedibilidad definidos por la  jurisprudencia para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales, por cuanto las decisiones se soportaron en  las pruebas legal y oportunamente adosadas al legajo”.  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó relató el rito surtido en las  causas 2014-00112 y 2017-00108 y adujo en torno al primero, que “ha  venido realizando seguimiento y control a las ordenes impartidas  dentro de esta medida cautelar, en ese orden de ideas, a la fecha se  han practicado once audiencias de seguimiento”, por  lo que se opuso a las súplicas del actor porque “carecen  del principio de subsidiariedad”.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho, la Agencia Nacional de Tierras  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas alegaron la falta de legitimación en la  causa por pasiva, porque no pueden inmiscuirse en las decisiones  tomadas las demás autoridades judiciales. Adicionalmente,  adveraron que los hechos demandados no versan sobre acciones u  omisiones administrativas adelantadas por ellos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  primera pretensión de León  Alberto Sánchez Agudelo,  tendiente a que se ordene “al  (…) Departamento de Policía de Urabá, Estación  de Policía:  Efectúe todas las acciones necesarias para cesar las  perturbaciones y restablecer la posesión usurpada por los  invasores”,  está llamada a prosperar, porque se vislumbra de los medios  suasorios adosados al plenario que desde el 9 de diciembre de 2020,  «vía  correo electrónico»,  interpuso ante tales entidades  «acción  preventiva por perturbación a la posesión y propiedad»  y solicitó «lanzamiento  por ocupación»   a la Alcaldía de Riosucio, Chocó, y que los requirió  nuevamente 18 de enero y 3 de febrero de 2021, sin que para cuando  promovió esta «acción»  haya obtenido respuesta alguna.  

Ahora  bien, en razón a que tales organismos no se pronunciaron  respecto de los hechos y aspiraciones de la salvaguarda, pese a que  fueron notificados de la misma, se impone aplicar la presunción  de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, según el cual, «si  el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa».  

De  acuerdo con lo anterior, se amparará el  «derecho  al debido proceso»  de León  Alberto Sánchez Agudelo y se dispondrá que  las dependencias citadas  se manifiesten y/o adelanten los trámites requeridos por el  accionante.  

2.-  En  lo concerniente a las rogativas tendientes a que se ordene a i)  “la  unidad de restitución de tierras que envié un equipo  interdisciplinario para que esta le informe al juez de restitución  de tierras quienes por vía de hecho y justicia por mano propia  han despojado al señor león Sánchez Agudelo”  y, ii)  “al  Ministerio del Interior y de Justicia y a la Gobernación del  Chocó intervenir el territorio en el área rural de  Riosucio Chocó”,  la Sala advierte que el gestor no  allegó al infolio prueba alguna que acredite que con  antelación les formuló súplicas dirigidas a  alcanzar esos cometidos. En ese contexto, no es factible atribuir a  dichos organismos la vulneración de los «derechos  fundamentales»  invocados por el proponente.  

3.-  Ahora,  entendiendo que el querellante igualmente  ataca  el interlocutorio de 25 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Quibdó (rad. nº 27001312100120170010800), por  medio del cual desestimó “el  lanzamiento de estas familias que se han empeñado en alterar  el orden público y la convivencia con sus recurrente  invasiones a los predios que tiene en posesión mi poderdante”,  se  advierte que respecto de ella  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que  impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que desde la expedición  de ese proveído (25 oct. 2019) y  la demanda superlativa (29 jul. 2021),  transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y cuatro (4)  días, esto es, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC9410-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el impulsor se demoró en formular la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

4.-  Finalmente, en relación con la inconformidad de Sánchez  Agudelo porque, según aduce, las  autoridades no cumplen sus funciones ante las vías de hecho  “[siendo]  atacado  en su vida e integridad personal y bienes”, a  pesar de las medidas cautelares decretadas el 25 de junio de 2015 por  la  Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia en el  expediente 27001-3121-001-2014-00112-00, relacionadas con órdenes  a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de  Riosucio (Chocó), las Inspecciones de Policía, y a los  Jueces que tengan a su cargo procesos civiles en esa localidad, de  suspender “cualquier  tipo de transacciones, inscripciones y registro de negocios  jurídicos, (…) la realización de cualquier  diligencia de desalojo, restitución o similares que afecten  los predios ubicados en el territorio colectivo de Pedeguita y  Mancilla”, e  incluso,  la «cesación  de cualquier clase de aprovechamiento y explotación de los  recursos naturales que se encuentren en la referida región, y  la elaboración de “un plan estratégico tendiente  a garantizar la seguridad de las personas integrantes del  [mencionado]  Consejo”,  surge  palmario que el convocante  inobservó  la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta sui  generis  justicia.  

En  efecto, el sedicente no ha planteado ante  el juez natural,  ni ante las «autoridades»  encargadas de acatar las reseñadas «cautelas»  esa discrepancia, por lo que, no  es de recibo que acuda a este escenario extraordinario sin haber  agotado las «oportunidades  que le brinda la jurisdicción ordinaria».  

Al  respecto esta Corporación ha enfatizado que,  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)»  (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en  STC3492-2021,  07 abr. 2021).  

En  ese orden de ideas, si alguna queja tiene el reclamante frente al  rito de la causa nº 2014-00112,  será en el desarrollo normal de esa pugna donde deberá  exponerla, sin que pueda esquivar los instrumentos idóneos que  al efecto le concede la ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONCEDER PARCIALMENTE la  tutela promovida por  León  Alberto Sánchez Agudelo, respecto del el  Departamento de Policía de Urabá – Antioquia, la  Estación de Policía Riosucio – Chocó y la  Alcaldía de este último municipio.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  dichas autoridades,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  enteramiento de esta determinación, se manifiesten y/o  impartan el trámite que corresponda a las querellas radicadas  el 9 de diciembre de 2020 por el actor.  

Segundo:  SE NIEGA la  protección frente a los demás accionados y  pretensiones.  

Tercero:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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