Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10195-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10195-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02735-00
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que León Alberto Sánchez Agudelo le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, el Departamento de Policía de Urabá – Antioquia, el Municipio de Riosucio – Chocó, los Consejos Comunitarios de Pedeguita y Mancilla, La Larga y Tumaradó, la Gobernación de Quibdó, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Riosucio, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y demás intervinientes en los litigios n° 2014-00112 y 2017-00108.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos «a la vida, dignidad humana, igualdad ante la ley, debido proceso, petición, tercera edad en situación de debilidad manifiesta, acceso a la justicia, al trabajo, la paz, derecho de protección a la propiedad privada, el derecho a la seguridad y protección de sus trabajadores y de la unidad de producción económica ganadera y agraria» para que, en consecuencia, se ordenara
«i) al (…) Departamento de Policía de Urabá, Estación de Policía: Efectuar todas las acciones necesarias para cesar las perturbaciones y restablecer la posesión usurpada por los invasores.
ii) a la Unidad de Restitución de Tierras que envié un equipo interdisciplinario para que informe al Juez de Restitución de Tierras quiénes por vía de hecho y justicia por mano propia lo han despojado de la posesión material de la tierra y se cuantifiquen los daños y pérdidas (…) en el trámite en expediente nº 27001-3121-001-2014-00112-00.
iii) al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Gobernación del Chocó intervenir el territorio en el área rural de Riosucio y se dispongan a nombrar inspectores ad hoc que sean abogados de profesión capacitados para resolver conflictos como una solución temporal para administrar justicia en el marco de la convivencia ciudadana y código nacional de policía».
En apoyo de sus pedimentos adujo que es propietario y poseedor pacífico de una finca de aproximadas 450 hectáreas, ubicada en la vereda 7 de agosto del municipio de Riosucio Chocó, dedicada a la explotación agraria y ganadera desde 1987, «hoy territorios denominados Pedeguita y Mancilla», que desde el año 2014 ha sido objeto de invasiones afectando “un aproximado de 100 hectáreas”, por lo que presentó acción preventiva por «perturbación a la posesión y propiedad» ante el Departamento de Policía de Urabá y la Estación de Policía de Riosucio y demanda de lanzamiento por ocupación ante la Alcaldía de la última localidad citada (9 dic. 2020).
Manifestó que “(…) le han arrebatado a la fuerza, de manera violenta con la omisión de las autori[dades] del territorio, aproximadamente 100 hectáreas debidamente preparadas para la producción agraria y ganadera, causándole pérdidas económicas y menoscabo a su patrimonio en más de 1’100.000.000 de pesos (…) por el costo de las mejoras introducidas en las tierras, costo de sus pastos y la afectación al ganado vacuno que se alimentaba de [éste]. (…) Entre 5 y 7 querellas policivas se han presentado contra los invasores, (…) la que motiva nuestra acción, se presentó en fecha de 7 diciembre del 2020 [contra] (…) JOSÉ GERMÁN VALENCIA SIERRA”.
Indicó que “el territorio reclamado por el Consejo Comunitario de Pedeguila y Mancilla», desde el 25 de junio de 2015 tiene una medida cautelar proferida por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia (exp. 27001-3121-001-2014-00112-00), por ende, dijo, no se comprende que, pese a ella, las autoridades no puedan cumplir sus funciones ante las vías de hecho, «(…) Precisamente donde mi cliente es atacado en su vida e integridad personal y bienes, (…) por tanto solicito se revise ese asunto”.
Contó que fue «demandado» por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras en representación del Consejo Comunitario Pedeguita y Mancilla, juicio que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó (rad. nº 27001312100120170010800), a quien pidió “el lanzamiento de estas familias que se han empeñado en alterar el orden público y la convivencia con sus recurrente invasiones a los predios que tiene en posesión mi poderdante” (25 oct. 2019); empero éste la denegó mediante auto de 1° de noviembre siguiente.
2.- El Tribunal de Antioquia solicitó su desvinculación y resaltó que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez frente a la medida cautelar ordenada por esa Corporación “que haga procedente el amparo constitucional, al haber transcurrido un poco más de 6 años desde la orden impuesta”. Además, que “no concurren los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, por cuanto las decisiones se soportaron en las pruebas legal y oportunamente adosadas al legajo”.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó relató el rito surtido en las causas 2014-00112 y 2017-00108 y adujo en torno al primero, que “ha venido realizando seguimiento y control a las ordenes impartidas dentro de esta medida cautelar, en ese orden de ideas, a la fecha se han practicado once audiencias de seguimiento”, por lo que se opuso a las súplicas del actor porque “carecen del principio de subsidiariedad”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no pueden inmiscuirse en las decisiones tomadas las demás autoridades judiciales. Adicionalmente, adveraron que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ellos.
CONSIDERACIONES
1.- La primera pretensión de León Alberto Sánchez Agudelo, tendiente a que se ordene “al (…) Departamento de Policía de Urabá, Estación de Policía: Efectúe todas las acciones necesarias para cesar las perturbaciones y restablecer la posesión usurpada por los invasores”, está llamada a prosperar, porque se vislumbra de los medios suasorios adosados al plenario que desde el 9 de diciembre de 2020, «vía correo electrónico», interpuso ante tales entidades «acción preventiva por perturbación a la posesión y propiedad» y solicitó «lanzamiento por ocupación» a la Alcaldía de Riosucio, Chocó, y que los requirió nuevamente 18 de enero y 3 de febrero de 2021, sin que para cuando promovió esta «acción» haya obtenido respuesta alguna.
Ahora bien, en razón a que tales organismos no se pronunciaron respecto de los hechos y aspiraciones de la salvaguarda, pese a que fueron notificados de la misma, se impone aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
De acuerdo con lo anterior, se amparará el «derecho al debido proceso» de León Alberto Sánchez Agudelo y se dispondrá que las dependencias citadas se manifiesten y/o adelanten los trámites requeridos por el accionante.
2.- En lo concerniente a las rogativas tendientes a que se ordene a i) “la unidad de restitución de tierras que envié un equipo interdisciplinario para que esta le informe al juez de restitución de tierras quienes por vía de hecho y justicia por mano propia han despojado al señor león Sánchez Agudelo” y, ii) “al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Gobernación del Chocó intervenir el territorio en el área rural de Riosucio Chocó”, la Sala advierte que el gestor no allegó al infolio prueba alguna que acredite que con antelación les formuló súplicas dirigidas a alcanzar esos cometidos. En ese contexto, no es factible atribuir a dichos organismos la vulneración de los «derechos fundamentales» invocados por el proponente.
3.- Ahora, entendiendo que el querellante igualmente ataca el interlocutorio de 25 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó (rad. nº 27001312100120170010800), por medio del cual desestimó “el lanzamiento de estas familias que se han empeñado en alterar el orden público y la convivencia con sus recurrente invasiones a los predios que tiene en posesión mi poderdante”, se advierte que respecto de ella inobservó, sin excusa valida, el presupuesto temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que desde la expedición de ese proveído (25 oct. 2019) y la demanda superlativa (29 jul. 2021), transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y cuatro (4) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC9410-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el impulsor se demoró en formular la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
4.- Finalmente, en relación con la inconformidad de Sánchez Agudelo porque, según aduce, las autoridades no cumplen sus funciones ante las vías de hecho “[siendo] atacado en su vida e integridad personal y bienes”, a pesar de las medidas cautelares decretadas el 25 de junio de 2015 por la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia en el expediente 27001-3121-001-2014-00112-00, relacionadas con órdenes a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Alcaldía de Riosucio (Chocó), las Inspecciones de Policía, y a los Jueces que tengan a su cargo procesos civiles en esa localidad, de suspender “cualquier tipo de transacciones, inscripciones y registro de negocios jurídicos, (…) la realización de cualquier diligencia de desalojo, restitución o similares que afecten los predios ubicados en el territorio colectivo de Pedeguita y Mancilla”, e incluso, la «cesación de cualquier clase de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales que se encuentren en la referida región, y la elaboración de “un plan estratégico tendiente a garantizar la seguridad de las personas integrantes del [mencionado] Consejo”, surge palmario que el convocante inobservó la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta sui generis justicia.
En efecto, el sedicente no ha planteado ante el juez natural, ni ante las «autoridades» encargadas de acatar las reseñadas «cautelas» esa discrepancia, por lo que, no es de recibo que acuda a este escenario extraordinario sin haber agotado las «oportunidades que le brinda la jurisdicción ordinaria».
Al respecto esta Corporación ha enfatizado que,
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)» (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021, 07 abr. 2021).
En ese orden de ideas, si alguna queja tiene el reclamante frente al rito de la causa nº 2014-00112, será en el desarrollo normal de esa pugna donde deberá exponerla, sin que pueda esquivar los instrumentos idóneos que al efecto le concede la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la tutela promovida por León Alberto Sánchez Agudelo, respecto del el Departamento de Policía de Urabá – Antioquia, la Estación de Policía Riosucio – Chocó y la Alcaldía de este último municipio.
En consecuencia, se ORDENA a dichas autoridades, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta determinación, se manifiesten y/o impartan el trámite que corresponda a las querellas radicadas el 9 de diciembre de 2020 por el actor.
Segundo: SE NIEGA la protección frente a los demás accionados y pretensiones.
Tercero: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA