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STC10341-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00503-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la salvaguarda que Sandra Judith Castillo Patiño, Zoraida, Ramón y Esther Castillo Díaz le instauraron a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro – Santander.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, actuando en nombre propio, pretendieron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, igualdad y principio de la cosa juzgada» y, en consecuencia, pidieron «dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y revocar los autos interlocutorios fechados 5 y 16 de febrero de 2021 y auto del Tribunal que desató la alzada en recurso de queja, en los que se ordenó la entrega real y material del predio La Armenia a las señoras Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno» y «Adicionar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil el 25 de agosto de 2015, en el sentido de ordenar la entrega real y material del predio La Armenia a su favor como herederos de María del Rosario Díaz de Castillo».
En compendio, adujeron que fueron vinculados a la acción de tutela que Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno incoaron contra el Tribunal Superior de San Gil Juzgado y el Primero Civil del Circuito de Socorro para que se «ordenara dar cumplimiento al auto 22 de marzo de 2019 que declaró la nulidad de toda la actuación y en consecuencia proceder a ordenar la devolución del inmueble La Armenia a su favor como poseedoras y terceras compradoras de buena fe, predio del cual fueron despojadas arbitrariamente el 3 de agosto de 2018 dentro del proceso de simulación adelantado por Evarista Castillo de Neira y Ramón Castillo Díaz contra Amparo Ruiz Mayorga y otros, pretensión que al ser formulada ante el juzgado no han obtenido una decisión acorde a derecho».
Refirieron que la Sala de Casación Civil concedió el amparo y dispuso «ordenar al juzgado accionado, proceda a resolver la petición de devolución del predio impetrada por las actoras, por cuanto, en virtud de la nulidad declarada por el tribunal las cosas deben volver a su estado anterior y no se puede dejar a los sujetos procesales y a los demás intervinientes en una situación fáctica que no corresponde a lo acontecido en el devenir procesal, teniendo en cuenta que la entrega material estuvo sustentada en una orden judicial que quedó desprovista de consecuencias porque así lo determinó el superior funcional» (31 ag. 2020), sentencia ratificada por la Sala de Casación Laboral (18 nov.)
Sostuvieron que el paginario se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, «en virtud que el estrado que venía conociendo se declaró impedido para continuar», autoridad que «ordenó la entrega del bien La Armenia a las señoras Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno» (5 feb. 2021), rechazó el recurso de apelación (16 feb) interpuesto contra esa determinación, al paso que el superior declaró «bien denegada la alzada» (22 abr.).
En su criterio, las anteriores providencias lesionaron sus garantías, puesto que «la orden de entregar un predio que el juzgador de segunda instancia en sentencia de 25 de agosto de 2015 dijo que era de María del Rosario Díaz de Castillo (q.e.p.d.) por haber sido declarado plenamente simulados los contratos de compraventa, para entregar a terceras personas, diferentes [a ellos] quienes [son] sus herederos y que hace parte de la sucesión en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal, afecta sus derechos y los obliga a interponer la presente tutela, porque las autoridades accionadas desconocieron ese fallo que salió a su favor y en su lugar optaron por ordenar la entrega a Moreno Carreño y Castillo Moreno, quienes no son herederas de María del Rosario Díaz de Castillo».
2.- La Sala de Casación Laboral manifestó que «mediante sentencia CSJ STL10387-2020 resolvió confirmar el fallo de 31 de agosto de 2020, providencia en la que se consignaron, de manera clara los motivos de la decisión y a la cual [se] remite».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro señaló que «el expediente que motiva la acción constitucional se remitió por impedimento de [esa] funcionaria, al Juzgado Segundo Civil del Circuito».
Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno se opusieron al ruego, expresando que «son terceras compradoras de buena fe y han ejercido la posesión material y regular del bien La Armenia desde el año 2013, con animo de señoras y dueñas, de manera pública, pacífica e ininterrumpida con justo título y las decisiones cuestionadas respetaron sus derechos, por cuanto compraron el predio a través de negocios válidos de compraventa a la señora María Helena Arguello Tolosa años antes de que se profiriera la sentencia de simulación y a las personas que para esa fecha aparecían como titulares del derecho real de dominio, además el bien no tenía inscrito medidas ni registros de demanda que alertara que existía un proceso de por medio».
El Tribunal Superior de San Gil indicó que «las decisiones que se tomaron oportunamente reposan en el expediente».
Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal de esa urbe, remitieron copias de los infolios.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021).
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la viabilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se reprochan «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Así lo anotó:
«4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2.- En el sub lite los promotores intentan dejar sin efectos el fallo expedido por esta Sala (31 ag. 2020), convalidado el 18 de noviembre siguiente en el resguardo n° 2020-01577, por cuanto «no debió ordenarse resolver la solicitud de entrega del predio a personas que no son herederas». Es decir, su inconformidad es con el fondo de los veredictos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada, tornando «inviable» el anhelo superlativo.
Ahora, la Sala no advierte hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue alegado ni probado en estas diligencias; evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.
3.- Adicionalmente, los precursores tienen a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debaten, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (actualmente se encuentra en etapa de radicación de fecha 9 de julio de 2021), lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino una decisión de otro juez «constitucional».
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, hagan uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta Colegiatura ha predicado:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021).
4.- De otra parte, no se advierte irregularidad alguna en el proveído que ordenó «la entrega real y material del predio La Armenia, junto con todas sus mejoras y anexidades a las señoras Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno» (5 feb. 2021), sostenida el 16 de febrero y, que por esta senda se pretende dejar sin efectos, toda vez que son el resultado del acatamiento a la orden supralegal emitida por esta Corte, que mandó «ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver la petición impetrada por las solicitantes el 12 de abril de 2019»; por tanto ninguna afectación de prerrogativas esenciales se le puede endilgar al juzgado accionado.
5.- Finalmente, en torno a la rogativa para que «se adicione el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil calendado 25 de agosto de 2015 en el sentido de ordenar la entrega real y material del inmueble La Armenia, junto con todas sus anexidades y mejoras a la señora María del Rosario Díaz de Castillo (q.e.p.d.) o en su defecto a la sucesión», se observa también su improcedencia, por cuanto, si los memorialistas consideraban que «tal omisión» infringía sus «derechos como herederos de María del Rosario Díaz de Castillo», debieron requerir la adición, para que el ad quem se pronunciara al respecto, y no aspirar ahora, después de superados más de cinco años, hacer uso de una herramienta de defensa que fue desaprovechada en su momento, incumpliéndose así con «los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales» como son la inmediatez y la subsidiariedad.
6.- Ergo, surge inviable otorgar el socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Sandra Judith Castillo Patiño, Zoraida, Ramón y Esther Castillo Díaz.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ
Conjuez