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STC10948-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10948-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00206-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Manuel Ángel Ospina Castaño contra el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí. Al trámite se dispuso vincular al Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia adscritos al Juzgado convocado, así como Gloria Eugenia Vélez Galeano en representación de su hijo, quienes intervienen en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2020-00062.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido juicio.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 6 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín declaró la «interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta (…) y se designa como curadora legítima y general a su madre Gloria Eugenia Vélez Galeano» (Fl. 3 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.2. El 10 de julio de 2019, ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, «dentro del presente proceso ejecutivo de Alimentos incoado por GLORIA EUGENIA VÉLEZ GALEANO, quien actúa en representación de su hijo interdicto (…), en contra de MANUEL ÁNGEL OSPINA CASTAÑO», las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, que fue aprobado por el Juzgado cognoscente, el cual ordenó la terminación del mismo (Fls. 4 a 7 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.3. El 27 de enero de 2020, Gloria Eugenia Vélez Galeano, a través de la Defensora de Familia del Centro Zonal de Aburrá Sur, en representación de su hijo, instauró una demanda ejecutiva en contra de Manuel Ángel Ospina Castaño, por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en 2019 (Fls. 9 a 11 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.4. El 4 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado convocado libró mandamiento de pago y ordenó notificar al accionado, así como enterarle personalmente la decisión a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al Despacho (Fls. 15 a 16 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
En la misma fecha y en cuaderno separado, el estrado judicial decretó «el EMBARGO DEL TREINTA PORCIENTO CIENTO (sic) (30%) del SALARIO (luego de las deducciones de ley, salud, pensión), de las primas de servicios, cesantías, bonificaciones, liquidaciones parcial o total, y de todos los ingresos laborales percibidos por MANUEL ÁNGEL OSPINA CASTAÑO (…) como empleado al servicio de PRODENVASES S.A.», decisión que fue comunicada al pagador, mediante oficio 0232/2020/00062 del 10 de marzo de 2020 (Fls. 32 a 34 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.5. El 8 de septiembre de 2020, un funcionario del Juzgado demandado informó, mediante constancia de comunicación, que «hoy después de reiteradas oportunidades logré entablar comunicación con la parte demandada MANUEL ÁNGEL OSPINA CASTAÑO, con el fin de informarle que en el Despacho cursa una demanda Ejecutiva de Alimentos en su contra instaurada por GLORIA EUGENIA VÉLEZ GALEANO, quien obra en representación de su hijo (…), interlocutorio que me informó que el día 11 de septiembre de 2020 a las 10:00 a.m., comparecería al Despacho para notificarse del referido proceso» (Fl. 17 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.6. El 8 de octubre siguiente, el Despacho de conocimiento indicó que no había sido posible notificar al demandado personalmente, «teniendo en cuenta que no contesta su abonado telefónico amén de que el demandado ha prometido acercarse a notificarse conforme la constancia secretarial que antecede y que da cuenta un empleado del Juzgado».
En consecuencia, dispuso «tener NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE al referido ejecutado, OSPINA CASTAÑO, del Auto de fecha 4 de marzo de 2020, fols. 12, por medio del cual se libró Mandamiento Ejecutivo de Pago a favor de GLORIA EUGENIA VÉLEZ GALEANO, quien obra en representación de su hijo (…), en contra de MANUEL ÁNGEL OSPINA CASTALO, PRECISANDO que de conformidad con el Art. 91 del C.G.P., el demandado podrá solicitar en la Secretaria (sic) mediante correo electrónico que se les suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estados de esta providencia, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y de traslado» (Fl. 18 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.7. El 30 de noviembre de 2020, ante el silencio del ejecutado, el Juzgado convocado ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al demandado e instó a las partes a presentar la liquidación del crédito (Fls. 19 a 21 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.8. El 8 de marzo de 2021, el Juzgado corrió traslado a las partes, «por el término común de tres (3) días, de la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, elaborada por la Secretaría del Despacho (…) dentro de los cuales podrán formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias, de conformidad con el numeral 2° del artículo 446 del Código General del Proceso», que fue aprobada, mediante proveído del 17 de marzo siguiente (Fls. 25 a 26 ‘08ExpedienteJuzgado’ pdf.).
2.9. El 29 de junio de este mismo año, la autoridad judicial demandada dispuso que, con el dinero abonado al Juzgado como consecuencia de la medida cautelar, se dedujera «lo adeudado por concepto de la Demanda Ejecutiva con radicado 2020-00062» y que el remanente fuera utilizado para «las cuotas alimentarias causadas y no pagadas desde marzo de 2020 a junio de 2021». Finalmente, advirtió que, cuando se pagara la suma adeudada a junio de 2021, «habrá lugar a oficiar al Pagador a fin de que continúe con la retención en los términos de la Conciliación No. 044 del 10 de julio de 2019 (…) simultáneamente, se dará por terminado el proceso Ejecutivo».
No obstante, teniendo en cuenta que la providencia no fue publicada en los estados electrónicos del 30 de junio como se tenía previsto, el 14 de julio de 2021, el Juzgado ordenó «VOLVER A NOTIFICAR POR ESTADOS el auto del 29 de junio de 2021, con la debida inserción del proveído en los Estados Electrónicos de la página de la Rama Judicial».
3. Reprochó el promotor que, en el transcurso del proceso, «no se me realizó notificación personal alguna a mi domicilio, lo cual es una violación al debido proceso, y lo más extraño es que la señora GLORIA EUGENIA VELEZ GALEANO, tiene conocimiento de la dirección de domicilio donde me encuentro». Igualmente, manifestó «la sorpresa me la llevo el día 11 de marzo de 2020 cuando me notifican en la empresa donde laboro (…) del embargo».
Indicó que «Desde el día 7 de septiembre de 2018, hasta la fecha, mi hijo se encuentra hospitalizado en la clínica san juan de Dios de la ceja, según certificado expedido por dicha entidad, donde informan que los gastos son asumidos por el departamento de Antioquia en el programa PRI».
Resaltó que «es preciso solicitarle al señor Juez la suspensión del cobro de los títulos ya que desde 2017 no se le ha dado ningún dinero a causa de los títulos ejecutivos en mi contra que son a favor de mi hijo y que para evitar un perjuicio irremediable como lo es el cobro de esos dineros y que hablando con el (sic) personalmente me manifiesta que no ha recibido ayudas por parte de su madre».
4. En consecuencia, pidió ordenar al accionado (i) «que suspenda de manera provisional el cobro de cuotas de alimentación descontadas mensualmente y que deje sin efectos la actuación registrada el día 2 de Julio de 2021, donde autoriza la entrega de los títulos a favor de la parte demandante»; (ii) «la devolución y entrega de los dineros existentes a la fecha a favor de la parte demandada (…) títulos que se encuentran a disposición de la parte demandante, mediante auto de fecha 29 de junio de 2021»; (iii) solicitar al convocado «que informe según auto de sustanciación 8 de marzo de 2017 y se aclare como (sic) se surtió el traslado entre las partes, de la liquidación del crédito como se informa en el mismo, ya que la parte demandante desconoce el auto»; (iv) «declarar terminado el pago total de la obligación incoada por GLORIA EUGENIA VELEZ GALEANO en favor de su hijo (…) en contra de MANUEL ANGEL OSPINA GASTAÑO»; (v) ordenar el levantamiento de «la medida cautelar, oficiando a la empresa PRODENVASE, mediante comunicado para que cancele el embargo del sueldo del señor MANUEL ANGEL OSPINA CASTAÑO»; y (vi) ordenar al juzgado que le entregue copia del expediente.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Familia de Itagüí realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado e instó negar «el amparo constitucional invocado como quiera que lo decidido por el Juzgado no se constituye en ningún momento en una actuación arbitraria o ilegal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, en atención al incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, debido a que, respecto de la medida cautelar, «según él se enteró en marzo 11 de 2020, sin que exista justificación alguna para que hubiere dejado transcurrir más de 1 año desde la fecha en que se materializó la cautela y cuando presentó la solicitud de amparo, lo que quiere decir que no se encuentra dentro del límite temporal (6 meses) que ha establecido la Corte Suprema de Justicia para hacer uso de la acción constitucional y no justificó la razón de su inactividad durante el tiempo que ha transcurrido».
De otro lado, indicó que «El accionante pese a tener conocimiento de la existencia de la demanda debido al embargo realizado no impugnó a través del recurso de reposición previsto en la ley (…) ninguna de las decisiones proferidas por el Juez accionado en el proceso ejecutivo de alimentos y esa omisión no puede servirle de pretexto para invocar la vulneración de los derechos fundamentales que indicó en el escrito de tutela» y «no ha realizado ninguna solicitud ante el juez de conocimiento, tendiente a exponer lo manifestado en la solicitud de amparo, tales como la inconformidad de su notificación y la situación de su hijo».
Finalmente, advirtió que, «como quiera que el proceso se encuentra en trámite, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa a su alcance al interior del referido proceso de ejecutivo de alimentos, por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción constitucional.
Resaltó que, en «las pretensiones se solicitó, de manera transitoria, es decir, sin reemplazar un proceso ordinario y para evitar un perjuicio (sic) irremediable, de mi hijo interdicto y de mi grupo familiar, es decir evitar que dichos dineros que son de mi hijo sean malgastados por la madre ya que no le ha aportado dineros, por lo que me parece injusto ya que el (sic) personalmente en varias ocasiones me lo ha manifestado».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por parte de la autoridad judicial convocada, a lo largo del trámite ejecutivo cuestionado.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se acredita el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
3. En efecto, la Corporación observa que, respecto de las determinaciones proferidas desde el 4 de marzo al 16 de diciembre de 2020, el ruego incoado no cumple con el requisito de inmediatez, considerado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la petición de amparo se presentó el 9 de julio de 20211.
Lo afirmado resulta relevante, porque pese a que no existe un término de caducidad propiamente dicho para invocar la protección constitucional, sí se impone promoverla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y la celeridad que caracteriza este instrumento, más aún si se tiene en cuenta que el actor afirmó conocer que en su contra se había decretado un embargo, desde el 11 de marzo de 2020.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible, por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, entre otras, nada de lo cual se acreditó en el sub examine. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-033/2010, estableció:
«(…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno».
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo ese contexto, no advierte la Sala la concurrencia de alguna de las circunstancias que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
4. Aunado a lo anterior, analizadas las probanzas obrantes en el plenario y teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por el quejoso en la presente acción constitucional, se constata que las mismas no han sido formuladas ante la autoridad judicial accionada, pese a que afirmó conocer de la existencia del embargo en su contra desde el 11 de marzo de 2020, lo que desencadena en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad del presente mecanismo constitucional.
En cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, esta Sala ha determinado que:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada entre otras en STC7076-2019, 5 jun. 2019, rad. 00721- 01).
Dicho lo anterior, es claro que el reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural, esto es, al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí; de lo contrario, se estaría reemplazando los instrumentos ordinarios y las herramientas que el legislador dispuso con miras a obtener la protección de tales prerrogativas en el curso de la respectiva causa.
5. De otro lado, en cuanto al perjuicio irremediable referido por el promotor, la Sala observa que tal alegación no amerita la intervención del Juez de tutela como mecanismo transitorio, dado que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre su causación, de modo que, como lo ha destacado esta Corporación, «la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo» (STC2194-2021).
6. En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá de ser confirmada, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acta individual de reparto.