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STC10978-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10978-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2021-00055-02
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre las impugnaciones interpuestas separadamente por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) frente a la sentencia de 19 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que Lizeth Andrea Carrillo Fetecua impulsó contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la [administración de] justicia», presuntamente conculcados por el despacho jurisdiccional requerido.
Y en concreto, restar valor a la última providencia proferida dentro del dossier n.° «2020-00266».
2. Como sustento adujo, grosso modo, haber impetrado ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, bajo la radicación descrita a espacio, un trámite incidental frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), por aparente desacato de estas a la orden constitucional de 7 de diciembre de 2020, que dictada en impugnación dispuso amparar su derecho a la petición.
Sostuvo que de dicho decurso provino auto el 27 de enero de los corrientes, el cual optó por requerir a los representantes legales de las entidades allí implicadas, empero, con interlocutorio de 22 de febrero siguiente se abstuvo de iniciar el incidente.
Manifestó que el estrado cognoscente dejó de zanjar los recursos de reposición y subsidiaria apelación formulados por ella contra el último pronunciamiento referido, en determinación de 10 de marzo posterior; sin embargo, ordenó requerir nuevamente a las entidades allí accionadas.
Relató que mediante auto de 7 de abril subsecuente fue admitido el desacato de marras y se confirió un término para que los llamados al incidente acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela. No obstante, por resolución de 3 de mayo postrero el juzgado se abstuvo de sancionarlos.
Criticó la promotora que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) quedaran exoneradas, pese a su flagrante incumplimiento del fallo de amparo de 7 de diciembre de 2020; situación que la mantiene lacerada en sus prerrogativas esenciales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja memoró lo acontecido en el rito incidental y defendió su gestión.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anotó, en resumen, que lo sentenciado el 7 de diciembre de 2020 fue cumplido.
3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) de una parte censuró que la magistrada ponente del veredicto ahora impugnado estaría impedida en razón a que fue la que dirimió con el fallo tutelar de 7 de diciembre de 2020, encontrándose comprometido su criterio y, de otro lado, que no hay razón para continuar con un incidente de desacato inviable.
4. Juan Camilo Ferrer Tobón dijo que las censuras le son ajenas.
5. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda, en sala mayoritaria, luego de renovadas las actuaciones, conforme al proveído CSJ ATC959, 6 jul. 2021.
Ello, no sin antes inferir que la Corporación Autónoma Regional (CAR) desaprovechó proponer recusación si estimaba que la magistrada ponente del tribunal se encontraba impedida.
Dispuso en el sentido de conceder la clama, en tanto que, en apretada síntesis, «se omitió establecer por la señora juez del incidente, si hubo o no cumplimiento, frente a cada una de las órdenes dadas» en el tan mentado fallo de 7 de diciembre de 2020 y, en cambio, de forma simple y llana decidió abstenerse de sancionar a las entidades ahí confutadas.
Ordenó al juzgado repelido (luego de dejar sin valor el proveído de 3 de mayo de los corrientes) en consecuencia, que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación, «vuelva a pronunciarse respecto de la solicitud de sanción por desacato» incoada por la aquí censora, una vez logre constatar «si las accionadas CAR y … CNSC, cumplieron o no con el fallo de tutela» de 7 de diciembre de 2020.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron intentadas, separadamente, por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
La primera entidad esbozó que existe una «CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO», por haber impartido el acatamiento echado de menos en el veredicto opugnado.
A su turno, la restante corporación enfatizó en el presunto impedimento por haberse comprometido el criterio desde el tribunal a-quo, en el fallo de 7 de diciembre de 2020. Hizo hincapié en que lo decidido el 3 de mayo de 2021 por el juzgado denunciado luce razonable.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable desmán, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no es venturosa la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación”»1 o en vista de la pretermisión del «tramite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes, las normas que gobiernan esta herramienta constitucional y teniendo de presente que el juez de tutela, «cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del decreto 2591 de 1991)» (CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02), de entrada, advierte la Corte que la resolución impugnada debe mantenerse, aunque con modificación.
Lo dicho si de relieve se pone que el despacho acusado al emitir el proveído del pasado 3 de mayo incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues tan pronto recibió los descargos de la CNSC y la CAR, junto con los medios suasorios que estos arrimaron, sin agotar fase probatoria alguna en la que se hubiese surtido el derecho de contradicción, resolvió anticipadamente el incidente de desacato propuesto por la accionante, pasando por alto el trámite previo que le imponía el ordenamiento jurídico frente al particular.
Y es que si bien esta magistratura en determinadas oportunidades ha refrendado el no agotamiento de aquel ritual, ello ha sido en los asuntos en los cuales el cumplimiento de la orden constitucional no ofrece ninguna discusión, lo que diferencia el caso de marras, en el cual basta volver los ojos sobre la evidente discrepancia entre las posiciones asumidas por las partes y los diferentes medios probatorios adosados al interior de la actuación fustigada; circunstancia que, precisamente, tornaba necesario que previo a adoptar la decisión de fondo atinente, se surtiera el rito incidental de rigor en el que los implicados pudieran ejercer, adecuadamente, las garantías derivadas del derecho de defensa.
En efecto esta Corte, con apoyo reiterado en el canon 52 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con los preceptos 127 y 129 del Código General del Proceso, ha sostenido que, en casos especiales como el que aquí se analiza, la resolución del desacato debe estar precedida del correspondiente trámite incidental, lo que no ocurrió, pues en el mentado proveído el estrado cuestionado, una vez recibió los descargos de la CNSC y la CAR, resolvió abstenerse de sancionarlas al considerar que de estas y sus respuestas se desprendía el cumplimiento de la orden de tutela de 7 de diciembre de 2020, sin que para ello hubiere agotado la condigna etapa probatoria, a pesar de la evidente contraposición de los intervinientes. Cuestión que resulta suficiente para la prosperidad del ruego tutelar, máxime cuando, por tal circunstancia, nunca se efectuó la previa y necesaria calificación de pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas reclamadas por aquellas entidades.
En un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, recientemente dejó dicho esta Corte que:
2.- Bajo esos lineamientos, aflora que en el sub lite el auxilio debe prosperar, ya que el iudex natural denunciado desatendió las reglas previstas en la legislación para el «trámite incidental de desacato» a la sentencia expedida por el juez constitucional.
Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra, que
[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…) (Resalta la Sala).
Ahora, al tenor de lo previsto en el artículo 129 del estatuto adjetivo, aplicable por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992,
[q]uien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (se enfatiza).
Respecto de los alcances de esta disposición, esta Colegiatura ha puntualizado que el juez
(…) decretara (sic) las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios aducidos tanto por el promotor del trámite como por las autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas, debió motivar su determinación de relevarse del decreto, lo que en este caso no sucedió (CSJ ATC253-2018).
En el presente asunto, el despacho querellado incurrió en la irregularidad denunciada, ya que se rehusó a impulsar el incidente incoado por el accionante e infirió que no existía «mérito» para dar «apertura al desacato», debido a que Colpensiones acató la orden tutelar con la «respuesta» que aportó como consecuencia del requerimiento que en tal sentido le hizo, cuando esa conclusión debía estar precedida del rito legal establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 129 del Código General del Proceso.
En un caso similar la Corte expuso
(…) Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia», porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley (Resaltado ajeno al original, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, citado en STC13610-2017 y STC555-2018).
4. Lo venido de consignar conlleva a reafirmar la concesión del resguardo rogado ante la improsperidad de las impugnaciones planteadas, pero con la enmienda necesaria para que se surta el rito de rigor dentro del incidente de desacato objeto de crítica, a lo que se añade que en materia de tutelas está proscrita la recusación2 implícitamente invocada por la CAR.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que la concesión del resguardo aclamado por la accionante implica para el juzgado acusado volver a pronunciarse sobre el incidente de desacato, dentro de un término no mayor a diez (10) días después de su notificación, previa la tramitación correspondiente, bajo los lineamientos plasmados en la motivación del presente proveído.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.
2 Artículo 39 del decreto 2591 de 1991.