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STC431-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC431-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01967-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Pedro Manuel Pulido Daza frente a la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 11001310501820150078201 (Rad. Corte 83357).
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene revocar «el auto AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021», y, en consecuencia, se admita el recurso por él propuesto.
Como soporte afirmó que instauró demanda ordinaria contra Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Fiduciaria La Previsora S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y, en consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria de Panflota, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el período laboral comprendido entre el 14 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990 y a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo, a pagar a Colpensiones «el título pensional o cálculo actuarial para la pensión de vejez»; de igual manera solicitó en relación con todas las demandadas «el pago de los perjuicios morales y materiales» y los intereses moratorios, además, pidió que se declarara la responsabilidad «subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las obligaciones pensionales, condenándola a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial.
Señaló que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a las demandadas a «trasladar [a su favor] el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 7 de diciembre de 1983 al 30 de julio de 1990» (12 feb. 2018), pero que las fechas de los extremos de esa operación quedaron erradas, por lo que instó su corrección ante el juez de segundo grado, lo que fue de recibo, pero solo ordenó que se pagara «como cálculo actuarial el porcentaje de cotización a cargo del empleador», que regula el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (16 may. 2018). En tal razón postuló casación, pero la sala querellada inadmitió el remedio (AL2830-2020, 14 oct.), argumentando la falta de interés jurídico porque la determinación de segundo grado le había sido favorable. Narró que recurrió en reposición, pero la confutada mantuvo lo así resuelto (AL3706-2021, 4 ag.).
2. El juez colegiado accionado defendió sus proveídos y los demás convocados se opusieron a las pretensiones.
2. El a quo negó el amparo tras considerar que «la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto».
4. El accionante recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque la decisión que dispuso inadmitir el recurso extraordinario propuesto por Pedro Manuel Pulido Daza no luce arbitraria ni antojadiza.
En efecto, al realizar al realizar el correspondiente estudio preliminar de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que preceptúa que sólo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, la Sala de Casación Laboral encontró incumplido dicho presupuesto y por ello reseñó que
(…) no le asiste interés al actor para recurrir en sede extraordinaria de casación, porque en el libelo introductor de la acción laboral y concretamente en el hecho 3.8 indicó que los extremos a tener en cuenta para efectos del citado cálculo comprendían desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990», lapso que como se vio fue por el cual el ad quem finalmente condenó a las demandadas a liquidarlo y pagarlo a Colpensiones, sin que pueda atenderse lo indicado en el recurso de alzada en cuanto señaló que debía cuantificarse desde el «14 de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92», habida cuenta de que con ello estaba modificando el petitum de la mandada, lo cual solo sería viable en el escenario procesal debido y no lo hizo.
En esas condiciones no era dable al Tribunal liquidar un cálculo actuarial tomando en consideración los extremos a los que solo vino a aludir el recurso de alzada, por las razones ya esbozadas, luego, entonces, de haber advertido tal circunstancia la decisión no habría sido otra que la de abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación, más aún, cuando dicho extremo procesal no mostró reparo alguno en relación con las pretensiones excluidas en la primera instancia, verbigracia, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional (AL2830-2020).
Ahora, al resolver la reposición propuesta enfatizo que,
(…) la afirmación del recurrente, de que el Tribunal Superior condenó al empleador sólo a pagar el porcentaje que le corresponde, es decir, «condenó al demandante a pagar el 25% del cálculo actuarial, incluso perder en términos reales el 25% de su pensión de vejez» y al fondo de pensiones a pagar una pensión con sólo el porcentaje del empleador, «generando un detrimento patrimonial para el demandante y/o el fondo de pensiones», no se corresponde al tenor literal de la condena del juzgador sino a una mera conjetura de éste. (…) el anterior argumento no fue puesto en consideración de las instancias, no corresponde a esta Sala avaluar un perjuicio que no fue irrogado por la sentencia de segundo grado, como de forma reiterativa se ha indicado; pero principalmente, calcular, disponer y, prácticamente, reemplazar a la entidad a la que se condenó a realizar el respectivo cálculo actuarial, esto es, a Colpensiones, quien como entidad administradora del Régimen de Prima Media, tiene la obligación y potestad legal de realizar las operaciones dirigidas a definir el monto del cálculo actuarial a cargo del empleador y lograr su efectivo recaudo, sin que le sea permitido a la Sala, sin configurarse en sede de instancia, determinar dichas sumas, arrogándose el contenido funcional de la entidad condenada y responsable del mismo.
Y en ese escenario resaltó
(…) la afirmación de la supuesta pérdida o deterioro del valor de su pensión, pues, en primer lugar, está refiriendo un hecho eventual, no cierto, requisito para determinar el interés jurídico para recurrir; en segundo término, el tópico relativo al cálculo de su eventual pensión no fue objeto de decisión por ninguna de las instancias; y tercero, el valor del cálculo actuarial, dado que éste es un mecanismo para contribuir con la financiación de la pensión, no determina su futura, contingente e incierta liquidación. Tampoco resulta viable inferir que se desconoce el parámetro del último salario devengado para efectos del cálculo actuarial, pues el salario que se considera para el mismo es un concepto distinto al del porcentaje definido legalmente a efectos de cubrir los aportes al sistema pensional.
Alegar como sustento del recurso el perjuicio que se ocasionaría al Fondo de Pensiones si el cálculo se liquidara con los parámetros fijados por el Tribunal, no resulta pertinente, porque su interés jurídico económico para recurrir se calcula, ya se ha dicho, con el valor de las pretensiones que le fueron negadas, no con los perjuicios que deberán soportan las demandadas como consecuencia de las condenas impuestas (AL3706-2021).
Así las cosas, como quiera que la providencia no luce caprichosa, en tanto el actuar del juez de casación se apoya en razonamientos entendibles, ello excluye la intervención de esta especial justicia, ya que como insistentemente lo ha señalado la Corte, esta herramienta:
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (STC2827-2021).
Conforme a lo manifestado, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE