STC478 2022

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STC478-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC478-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00041-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Edgar  Alberto Gómez Romero  contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, trámite  al cual fueron  vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y las  partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2010-00783 (radicado Corte nº 47063).  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, salud y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        En  síntesis, relata que fue condenado por el Juzgado Penal del  Circuito de Soledad a la pena de 39 años de prisión por  los delitos de «homicidio  agravado y acceso carnal con incapaz de resistir»  (sentencia del 22 de mayo de 2012).  

Destaca  que, el Tribunal Superior de Barranquilla, con fallo del 28 de julio  de 2015, modificó la decisión del a  quo,  en el sentido de condenarlo por los delitos de «homicidio  preterintencional agravado»  y «acceso  carnal en incapaz de resistir»,  reconociéndole la condición de «inimputable»,  por tanto, lo sancionó con medida de internación por 20  años en centro médico de rehabilitación.  

Sin  embargo, resalta que, la Sala de Casación Penal al resolver el  recurso extraordinario interpuesto por la representación de la  víctima y la defensa de los demás coprocesados, con  providencia del 28 de julio de 2021, casó el veredicto del  tribunal para en su lugar confirmar la condena que el juez de primer  grado impuso, descartando la inimputabilidad  reconocida por la segunda instancia.  

Cuestiona  entonces la decisión adoptada por la Sala Especializada, pues  considera que constituye vía de hecho por indebida valoración  probatoria, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con la  apreciación de las circunstancias que la llevaron a desestimar  la condición de inimputabilidad.  

Concretamente,  alega que, contrario a lo indicado por la accionada, la enfermedad  mental que padece y que determinó el comportamiento punible,  es permanente, por lo que no podía colegirse que, para el  momento de la ocurrencia de los hechos, esa afectación había  desaparecido.  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  deje sin efectos la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 dictada  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  y se ordene a esa autoridad dictar una nueva providencia en la cual  se realice una ponderación correcta frente a la  inimputabilidad del acusado, conforme en lo expuesto en la presente  demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La Sala de Casación Penal, por intermedio del Magistrado  ponente de la providencia recriminada, defendió la postura de  la Sala en dicho asunto e indicó que el accionante «lejos  de acreditar algún yerro cometido por esta Sala, no hace cosa  distinta que intentar continuar con la discusión que quedó  perfectamente zanjada al interior de la actuación penal,  únicamente con la pretensión de que prevalezca su  personal punto de vista»; y, concretamente, en lo  fue objeto de la decisión, sostuvo que si bien «Gómez  Romero sufre de trastorno bipolar […]  fue necesario verificar si, para la fecha de  la comisión de los hechos, se encontraba en crisis o si, para  ese momento, tal padecimiento estaba en una fase remisiva sin  incidencia alguna en sus facultades mentales y volitivas».  

3.        El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó  negar la protección pedida, por cuanto la tutela «es  un mecanismo subsidiario que tiene por fin exclusivo la protección  de los derechos fundamentales constitucionales, razón por la  cual no constituye herramienta para plantear discrepancias  hermenéuticas que se tengan frente a la valoración de  las pruebas, la aplicación normativa o, en todo caso, para  reabrir el debate jurídico a modo de nueva instancia (…)».  

4.        Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad  aclaró que no fue ese despacho el que conoció del  asunto penal al que alude el actor, por lo que solicita su  desvinculación del trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró  las garantías denunciadas por el aquí accionante, al  casar la sentencia del ad  quem,  para en su lugar confirmar la condena impuesta por el juez penal a  quo,  a 39 años de prisión por los delitos de «homicidio  agravado y acceso carnal con incapaz de resistir»,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por indebida  valoración probatoria respecto a la condición de  inimputabilidad  del procesado que le fue reconocida en segunda instancia.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constitución.  

3.        Caso  concreto.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

3.1.        El  apoderado del actor, plantea discrepancias contra la sentencia  proferida por la Homóloga Penal con  especial énfasis  en lo que considera un «falso  raciocinio»  frente a la condición de inimputabilidad  que  la colegiatura ad  quem estimó  que determinó la comisión de las conductas reprochadas  a Gómez Romero.  

Sobre  el particular, censuró la ponderación efectuada por la  accionada de la enfermedad diagnosticada al inculpado. Para el  defensor, «erró»  la Sala al entender que el «trastorno  bipolar»  es transitorio, por el contrario, asevera que es «una  enfermedad mental permanente, pero sobre todo, que los síntomas  que exhibió y se reconocieron como hechos probados, estaban  directamente asociados con la conducta y los sucesos por los que fue  condenado».  

Añade  que, la referida condición de estable del enjuiciado no  significaba que el trastorno hubiese desaparecido, sino que para el  momento en que fue evaluado médicamente, se encontraba así,  «por  lo que mal se hace al promover una imputabilidad, estender (sic)  ese dictamen médico propio de un determinado momento, a un  espacio temporal posterior, con la única finalidad concluir  ese concepto de imputabilidad».  

También  aduce que el ritual de exorcismo que terminó en el hecho  delictivo, se asociaba a los síntomas que de tiempo atrás  se reflejaban en el procesado y por lo cual se le dictaminó el  «trastorno  afectivo bipolar»,  en lo atinente, dijo que, «(…)  como consecuencia de ese trastorno se creía sacerdote y los  hechos en que perdió la vida la víctima […]  tuvieron ocurrencia dentro de un ritual de exorcismo, nótese  que dable es concluir, que el hoy actor, nuevamente mostró  comportamientos propios de la enfermedad que lo hacían creerse  el “padre Ángel” como se hacía llamar, y  participar de lo que ese entendimiento lo ubicaba como competente  para liberar a personas de espíritus malignos».  

Insiste  en que las circunstancias de tiempo y modo en que se presentaron los  hechos «estaban  directamente vinculadas [al]  trastorno afectivo bipolar por el cual venía siendo tratado  desde hacía más de una década y, por lo tanto,  ese contexto es indicativo que el acusado se encontraba durante la  ocurrencia de los hechos manifestando conductas propias de su  padecimiento psicológico».  

Agrega  que, aunque en la sentencia se dedujo que el implicado actuó  con dolo y con «ánimo  libidinoso»  frente a la víctima, llegar a esa conclusión solo sería  aceptable «en  la medida en que se olvide los antecedentes por los cuales fue  diagnosticado y tratado el paciente como enfermo mental (…)».  

Expone  que, «los  hechos violentos catalogados en la sentencia como crueles y  despiadados, solo se explican en su enfermedad mental, pero además,  contradicen lo que luego consideró la providencia demandada,  según la cual el procesado se mostró calmado y que en  ningún momento dio cuenta de la violencia que solo se  apreciaba cuando estaba en crisis […] ahora frente al tema de  la crisis como único escenario en el que para la sentencia  censurada era dable concluir una inimputabilidad, ello implica que  para la Colegiatura existe una regla según la cual, solo será  inimputable un enfermo mental si se encuentra en un estado de crisis  (…)».  

Recalca  que su representado no tenía la capacidad de autodeterminarse  y por lo tanto, tampoco comprender la ilicitud de sus conductas.  

De  otro lado, manifiesta que, la accionada valoró «las  pruebas relacionadas con el concepto del médico tratante y en  especial las conclusiones sobre los síntomas en estado de  crisis, de manera contraria a la sana crítica»  pues, según su criterio, lo único que podía  extraerse del material probatorio, en específico de la parte  médica del acusado era que, «(…)  padecía una enfermedad mental de trastorno afectivo bipolar  desde hacía una década antes de los hechos; (ii) el  trastorno estaba vinculado a fantasías sobre temas místicos  y religiosos; (iii) los hechos lamentables contra la vida y la  integridad sexual de la víctima se dieron en un contexto de un  exorcismo, bajo el entendimiento de que es un acto místico o  religioso.; (iv) no existe prueba dentro del expediente que dé  cuenta que el acusado o cualquier otra persona con el padecimiento  comprobado del acusado, solo pierde la conciencia y su capacidad de  autodeterminarse cuando se encuentra en un estado crítico.;  (v) y aún más importante, la sentencia reconoce que lo  que tiene frente al carácter de imputable del acusado es una  inferencia razonable, perdiendo de vista que […]  [en]  la sentencia condenatoria debe necesariamente existir un grado de  conocimiento epistemológico más allá de toda  duda razonable».  

Por  todo lo anterior, puntualizó que, «al  existir dislates sobre el raciocinio efectuado en la sentencia  demandada […]  no existir convicción sobre la imputabilidad más de  toda duda razonable y la total ausencia de prueba directa para  acreditar el estado de salud de un paciente enfermo sicológicamente  con un trastorno bipolar desde hacía más de una década  y relacionado con conductas propias a las desplegadas por este  durante los sucesos investigados, no queda otra postura razonable que  concluir que afloran muchas dudas por lo menos frente al tópico  de la imputabilidad y con ello de la responsabilidad, que a la postre  le impide al actor recibir el tratamiento en su salud que corresponde  (…)».  

3.2.        Sin  embargo, nótese, que alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia de que el  actor, por intermedio de su abogado, pretende anteponer su propia  comprensión a la de la Sala accionada y atacar, por esta  senda, una decisión que le fue desfavorable, finalidad que  resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su  naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una  instancia más o paralela del juicio ordinario.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  judicial no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir, por ejemplo, la valoración  probatoria o aplicación de una normativa específica,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  el laborío del fallador, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Ahora,  si bien el mandatario del actor señala algunos supuestos  «yerros»  cometidos por la tutelada, sobre todo al momento del ejercicio  deductivo frente a la condición de inimputabilidad  que se predicó de Gómez Romero en la segunda instancia,  observa la Corte que lo que hace es recabar en puntos agotados y  resueltos en cada una de las etapas procesales, y además,  analizados con detalle en sede de casación; argumentos que así  expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso, pretensión  que contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

Y  es que, la intención del querellante es que su personal  apreciación sobre lo sucedido en el juicio penal y la forma en  que debieron valorarse cada uno de los elementos de conocimiento  arrimados y practicados en él, prevalezca, lo cual implicaría,  como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que  el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Entonces,  la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue evaluado  el contexto litigioso, no es suficiente per  se  para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha  dicho repetidamente la Sala, «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Así  mismo, de manera uniforme se ha explicitado que, «El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

Finalmente,  cabe señalar que ante cuestionamientos de este tipo, esta  Corte ha precisado que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de  18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por el accionante resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo  es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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