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STC1915-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1915-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00451-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la tutela promovida por Isabel Rodríguez de Vásquez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad bajo radicado 2019-00084.
ANTECEDENTES
1. La accionante actuando en su nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales nombradas en el juicio relacionado.
En sustento relató que, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, cursa el proceso de investigación de paternidad, instaurado por Sebastián Sarmiento Méndez contra los herederos indeterminados de Justo Vásquez Rodríguez y la aquí accionante.
Aseguró que, una vez practicada la prueba de ADN decretada por el Juzgado de conocimiento, su apoderado formuló objeción frente al dictamen pericial y solicitó practicar otra prueba de ADN, a la que no se accedió en providencia de 2 de febrero de 2021, decisión que recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria, porque el Juzgado mantuvo el auto cuestionado, y el Tribunal Superior de San Gil, confirmó la resolución atacada el 3 de septiembre de 2021.
Reprochó que se le vulneró su derecho al debido proceso porque «la realización del examen genético ‘se encuentra estrechamente ligado al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como uno de sus principios fundantes’ (T-997-03 y C-285-15)».
Igualmente alegó que, «El A quo expide una sentencia anticipada, y la argumenta bajo la premisa que se practicó la prueba de ADN y que dio como resultado el 99.999999% de compatibilidad que el padre biológico del demandante es su presunto padre JUSTO VASQUEZ RODRIGUEZ, ya fallecido».
Consideró de otra parte, que el Juzgado no podía dictar sentencia anticipada, toda vez que «El artículo 386 establece en el numeral 4 inciso a), no podrá solicitarse de plano la sentencia, cuando el demandado se opone a las pretensiones en el término legal, lo cual infiere que se realice el recaudo de las pruebas solicitadas».
En consecuencia, solicitó que al amparar la prerrogativa alegada, «se revoque el auto del 2 de febrero de 2021, y se ordene la práctica de la segunda prueba de ADN, la cual será a mi costa, declarando nula las actuaciones posteriores a esta fecha».
2. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad bajo radicado 2019-00084.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, remitió el expediente digitalizado e indicó que, el 26 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó su desvinculación de la tutela, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Saúl Orlando Cepeda Ariza, quien adujo ser apoderado judicial de Sebastián Sarmiento Méndez, no aportó poder que lo facultara para actuar dentro del presente trámite constitucional.
Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La accionante pretende mediante esta vía extraordinaria, se revoquen las providencias que negaron la práctica de una segunda prueba genética de ADN.
De entrada, advierte la Sala el fracaso del amparo, toda vez que la decisión reprochada se profirió luego de un análisis que no puede ser considerado como arbitrario o caprichoso.
2. En efecto, en la providencia de 3 de septiembre de 2021, el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de San Gil, luego de hacer referencia al artículo 386, numeral 2º, inciso 2º del Código General del Proceso, expuso,
«En cuanto al mérito de la controversia, resulta pertinente destacar la contundencia en el resultado de la prueba genética que obra en el plenario; en efecto, el dictamen concluye como probabilidad el 99.999999999%, luego entonces, es más que probable que el causante Justo Vásquez Rodríguez sea el padre biológico de Sebastián Sarmiento Méndez a que no lo sea.
Adicionalmente, el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias contiene la interpretación técnico científica de los resultados de las combinaciones de los alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado, observando que Sebastián Sarmiento Méndez posee todos los alelos paternos obligados que debería tener su padre biológico, esto es, Justo Vásquez Rodríguez».
Seguidamente, destacó que, «La naturaleza, la pureza y fidelidad de la prueba afloran de su propio contenido; siendo ello así, está garantizada su confiabilidad en lo que respecta a la toma de muestras y el control del procedimiento realizado y de los resultados garantizando también la cadena de custodia» (énfasis extexto).
Finalmente, concluyó «En este contexto, discutir los métodos científicos indicativos de la paternidad sin ningún grado de certidumbre y en términos como los arrimados con el recurso, resultan un despropósito jurídico y procesal». [Folios 33 a 37 de los anexos del escrito de tutela].
Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación, resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción, en tanto que, luego de analizados los reparos realizados por la recurrente y los documentos obrantes en el expediente, consideró que no se advertía una irregularidad en el procedimiento para la toma de las muestras genéticas, situación que no daba lugar a realizar una segunda prueba de ADN.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de segunda instancia, aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, acontece forzoso la improcedencia del resguardo.
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC1148-2020, STC11389-2021 y, STC13270-2021).
Así las cosas, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las pruebas allegadas, máxime teniendo en cuenta que la decisión cuestionada no se vislumbra arbitraria o abiertamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida bajo una interpretación admisible que no habilita la intervención del juez constitucional.
3. De otra parte, en cuanto al reproche realizado por la accionante frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2021, tras considerar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil no podía dictar fallo anticipado, advierte la Sala que estos son debates que deben plantearse en el proceso, como efectivamente lo realizó al formular el recurso de apelación contra el referido fallo.
En ese orden, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil quien como juez de segunda instancia, debe resolver dicho reparo y, conforme a lo contestado por esa Corporación y lo que consta en el expediente del proceso censurado, el pasado 26 de enero de 2022 se admitió el recurso de apelación, razón por la cual, el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Y es que, la jurisprudencia ha considerado prematura la solicitud de amparo cuando aún está pendiente de definición la apelación planteada ante el fallador natural, como aquí ocurre.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01, reiterada entre muchas en STC12242-2021y STC13200-2021).
Igualmente, sobre el particular, esta Sala ha señalado que,
«[No le es dable a ningún sujeto] reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021 y, STC12874-2021, entre otros).
4. En consecuencia, el amparo habrá de ser denegado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Isabel Rodríguez de Vásquez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
[Ausencia justificada]
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS