STC1952 2022

FEBRERO

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STC1952-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1952-2022  

Radicación n°.  23001-22-14-000-2022-00007-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  -corregida mediante auto del 26 de enero del 2022- que denegó  el amparo reclamado por Oberto Beltrán Cuadrado contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica – Córdoba.  Al trámite fueron vinculados a los herederos determinados e  indeterminados de Devora Cuadrado Guerra y a la Agencia Nacional de  Infraestructura y demás intervinientes en el proceso de  radicado 2019-00185-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al derecho  de petición, presuntamente conculcado por la autoridad  accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.  La Agencia Nacional de Infraestructura impulsó proceso  declarativo especial de expropiación contra los herederos  determinados e indeterminados de la difunta «Débora  Cuadrado Guerra»,  cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Lorica, bajo el radicado 2019-00185-001.  

2.2.  Entre los herederos determinados de la demandada, se encuentra el  gestor de la acción de tutela, Oberto Beltrán Cuadrado.  

2.1.  El 13 de febrero del 20202,  el accionante presentó memorial en el que pidió «se  me haga entrega del respectivo monto que se han desembolsado a nombre  de ustedes»3.  Posteriormente, el 1 de noviembre del 2021, insistió en su  requerimiento4.  Sin embargo, reprocha que, a la «presente  fecha no he recibido ningún tipo de respuesta a lo solicitado  pese a que estuve en el mismo juzgado para el mes de octubre y me  dice la funcionaria toda solicitud se debe hacer vía correo  electrónico y no recibían oficio en físico».  

2.2.  El actor sostuvo que los «derechos  de petición»  interpuestos buscaban darle claridad respecto a lo ocurrido con el  dinero que le debe ser entregado a él y a los demás  herederos por concepto del terreno objeto del proceso de  expropiación. Por demás, asegura que con tal conducta  omisiva de la autoridad judicial accionada se vulnera su derecho  fundamental de petición.  

3.  Por tal razón, pidió que se ordene al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Lorica – Córdoba «produzca  la respuesta coherente a lo solicitado»  y se le notifique dicha decisión.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez Civil del Circuito de Lorica manifestó que, «revisado  el expediente correspondiente al proceso objeto de esta Litis, pudo  constatar que se encontraban tres solicitudes objeto de65yh  pronunciamiento por parte de su Despacho, las cuales fueron resueltas  mediante proveído del 18 de enero de 2022, por lo dicho  solicita se dé aplicación al instituto de la carencia  actual de objeto por hecho superado. En tanto que, considera que se  dio respuesta de fondo a cada una de las peticiones».  

2.  La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura  afirmó que existe ausencia de legitimación en la causa  por pasiva, en razón a que «el  accionante no ha realizado ninguna solicitud a la Concesión  Ruta al Mar S.A.S. ni a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, y que  la demanda de tutela se dirige en contra del Juzgado Civil del  Circuito de Lorica, por tanto, salvo las precisiones realizadas en el  hecho primero, los hechos relacionados con personas o entidades  diferentes a la Agencia Nacional de Infraestructura o Concesión  Ruta Al Mar SAS no son de su competencia».  

3.  La Concesión Ruta al Mar S.A.S. se pronunció en  términos simulares.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería denegó el resguardo. Para ello  advirtió que, a efectos de resolver el problema jurídico,  se debe tener en cuenta que, «la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz».  

Con  esto, la Corporación indicó que,  

«(…)  a  través de la contestación presentada por el accionado  Juzgado, se indicaron los motivos del retraso en la resolución  judicial y las circunstancias por las cuales no había podido  pronunciarse respecto a las peticiones realizadas por el actor,  señalándose además que las mismas ya fueron  atendidas mediante auto de fecha 18 de enero del cursante año,  adjuntando providencia judicial a través de la cual se  resuelve respecto a la entrega anticipada del bien inmueble objeto de  expropiación y el pago de los depósitos judiciales  puestos a órdenes de su despacho, informando, resulta  improcedente realizar la entrega de la suma resultante del avalúo  comercial y catastral realizado por la Agencia Nacional, toda vez que  no se hallan debidamente representados los herederos indeterminados,  que han sido vinculados en calidad de sujetos pasivos en dicho  trámite».  

Así  las cosas, la Corporación declaró la carencia actual  del objeto por hecho superado.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales. Señaló que «se  me está vulnerando mi derecho empezando nunca he recibo oficio  de parte del ente accionado, los cuales fueron recibidos por ustedes  para darle respuesta a la acción de tutela, si es así  se me diga a que correo enviaron con copias auténticas de  envió».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el gestor pretende que sea amparado su derecho fundamental de  petición, el cual considera que le fue vulnerado por la  omisión del Juzgado en resolver las peticiones que elevó  el 13 de febrero del 2020 y el 1 de noviembre del 2021.  

2.-  Sea  lo primero señalar que  la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de  linaje estrictamente administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a los requerimientos de los sujetos  procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)»5.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, en este caso se descarta la lesión a la  prerrogativa de petición, por cuanto la solicitud a la que  alude el tutelante se refiere a un asunto propio del trámite  judicial y no a un aspecto netamente administrativo.  

3.-  Ahora bien, si se entendiera que lo que pretende es la protección  de su derecho fundamental al debido proceso -ante la mora judicial  del Despacho-, se observa que a través de providencia del 18  de enero del 2022 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica –  Córdoba se pronunció sobre la solicitud del accionante.  En dicho auto, se manifestó que «referente  a la solicitud de fecha 2  (sic)  de Noviembre del 2021, elevada por el señor OBERTO BELTRAN  CUADRADO, resulta improcedente realizar la entrega de la suma  resultante del avalúo comercial y catastral realizado por la  Agencia Nacional, toda vez que no se hallan debidamente representados  los herederos indeterminados, que han sido vinculados en calidad de  sujetos pasivos en el presente trámite»  

Estudiado  el material probatorio, la Sala advierte que el motivo de descontento  expresado por el tutelante se extinguió durante el curso del  amparo, por cuanto la célula judicial accionada decidió  sobre lo pretendido. Por ende, en este caso, resulta procedente  declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

Hechas  las anteriores precisiones y habida cuenta de que el Juzgado acusado  se pronunció en torno a la solicitud del promotor con  antelación a la presentación de este ruego, no se  avizora vulneración alguna.  

4.  En cuanto a lo alegado por el promotor en su escrito de impugnación,  vale la pena recordar que, a la luz de la coyuntura actual, el  Decreto 806 del 2020, que implementó las tecnologías de  la información y la comunicación, en su artículo  9 prescribió que «las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia (…)».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, y tras el informe presentado por parte del  Juzgado accionado, se pudo verificar que el auto notificado en el  Estado No. 001 de fecha 19 de enero del 2022, responde a los  memoriales interpuestos por el gestor.  En efecto, la providencia  esta disponible en el siguiente enlace:  

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/descargas/frmArchivosEstados.aspx

5.  En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado que  negó el amparo por las razones anteriormente esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Página          1 del documento “01DdaIntrega-2019-185.pdf”.  

2          Documento enunciado “04SolicitudDePagoDeTerreno01Nov2021.pdf”          dentro de la carpeta “2019-00185 EXPEDIENTE”.  

3          Página 5 del PDF          «01DEMANDA».  

4          Página 2 del PDF          «04SolicitudDePagoDeTerreno01Nov2021».  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada          el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

      

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