Asistente Jurídico Inteligente
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STC1982-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1982-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00485-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Manuel Antonio Rincón Beltrán contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la tutela 2022-00002.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude a este mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «de petición… a la igualdad, especial asistencia y protección a los menores y a las personas desplazadas, mínimo vital, entre otros».
2. Dice que formuló demanda de tutela «desde el año pasado [sic]», contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pero que «pese a haber pasado mas de 15 días hábiles hasta la fecha no me han dado respuesta… y mi situación no da espera ya que estoy en una situación de calamidad absoluta y requiero una solución inmediata».
Concluye señalando que su grupo familiar «no puede seguir esperando las ayudas por parte de la unidad de victimas ya que no estamos en condiciones de generar ingresos y nos urge una solución además ninguna de estas entidades nos han entregado una ayuda o alojamiento temporal para mitigar en parte nuestras situación de calamidad».
Por lo anterior, solicita «ordenar al Tribunal Superior de Valledupar resolver de forma urgente la demanda presentada contra el juez tercero civil del circuito», adicionalmente pide que se ordene «a la Unidad para las Víctimas entregarme sin mas dilataciones las ayudas humanitarias de emergencia» y que se conmine al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar a «garantizar la protección de nuestros derechos fundamentales y expedirme copia del fallo de la tutela que correspondió a ese despacho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional del Cesar, por conducto de apoderado, pidió «rechazar» el resguardo en lo que a esa entidad concierne dado que «no tiene competencia para resolver la situación planteada por el actor, puesto que la entrega de asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas es función exclusiva de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas» al tiempo que no existe solicitud alguna del acá quejoso que se encuentre pendiente por resolver; sin embargo, no realizó manifestación en torno a la presunta mora por parte del Tribunal Superior de Valledupar, sustento del presente resguardo.
2. En similares términos se pronunció el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, para quien esta Sala «en sede de impugnación [es la que debe] evaluar si la decisión denegatoria del amparo constitucional es consecuente o no con la índole de derechos superiores que se acusan como trasgredidos»; no obstante, tampoco se refirió a la omisión atribuida a la colegiatura demandada.
3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV hizo alusión a otras acciones de tutela promovidas por el acá gestor relacionadas con la entrega de ayudas humanitarias; empero, no emitió pronunciamiento alguno frente al objeto del presente amparo consistente en la supuesta demora por parte del Tribunal Superior de Valledupar para resolver la salvaguarda 2022-00002 interpuesta por Rincón Beltrán contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
4. El secretario de Gobierno del municipio de Valledupar solicitó declarar improcedente la salvaguarda respecto de ese ente territorial habida consideración que «la entidad responsable que se encarga de hacer entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas».
5. El magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, a quien le correspondió la sustanciación del amparo tantas veces referido indicó que emitió el respectivo fallo el pasado 27 de enero, es decir dentro del término que establece el Decreto 2591 de 1991, el cual fue impugnado y confirmado por esta Corporación el 16 de febrero siguiente con sentencia STC1531-2022, por lo que solicitó desestimar las súplicas de la demanda pues no existe la vulneración atribuida.
6. El Defensor del Pueblo, Regional Cesar, sin referirse a los hechos en que Rincón Beltrán sustenta la queja constitucional, valga decir la presunta mora en que habría incurrido el Tribunal Superior de Valledupar en resolver la acción de tutela 2022-00002, se opuso a la prosperidad del resguardo -en lo que a esa entidad respecta- dado que «no ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita endilgar[le] vulneración» pues el gestor no ha formulado petición alguna que se encuentre pendiente de ser atendida, siendo que la atención a la población en condición de desplazamiento, corresponde a las autoridades descritas en la Ley 1448 de 2011.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si dentro de la acción de tutela distinguida con radicación 2022-00002 la corporación judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales de Manuel Antonio Rincón Beltrán, por la supuesta dilación en que ha incurrido para emitir el correspondiente fallo.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja de Manuel Antonio Rincón Beltrán se contrae a que, según dice, el Tribunal Superior de Valledupar desconoció su derecho fundamental al debido proceso, por no resolver, en el término consagrado en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, distinguida con radicación 2022-00002; sin embargo, de conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite, es preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible de ser corregida a través de este instrumento supralegal.
Asimismo, el funcionario cognoscente, luego de avocar su conocimiento, notificar las partes involucradas en la presunta trasgresión de garantías fundamentales y evacuar el trámite respectivo, profirió fallo desestimatorio el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue impugnado por Rincón Beltrán en su condición de accionante, por lo que se remitió el expediente a esta Corte mediante oficio 214 de 3 de febrero siguiente, siendo confirmado el 16 del mismo mes, a través de la sentencia STC1531-2022.
Así las cosas, no existe pues la vulneración alegada por Rincón Beltrán, habida consideración que la colegiatura cognoscente realizó la actividad echada de menos al impartir el trámite pertinente a la acción constitucional, profiriendo el fallo respectivo, incluso antes de la interposición del presente amparo (9 de febrero de 2022), situación que no era desconocida por el acá gestor pues contra el mismo formuló impugnación por lo que no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial, de allí que deba desestimarse el resguardo.
4. Conclusión
No se accederá al amparo reclamado por cuanto los hechos expuestos por el actor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS