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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5372-2014
Radicado No. 11001-02-03-000-2014-00794-00
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Bogotá, Cuarto de Descongestión de Única Instancia de esta misma ciudad y Primero de Zipaquirá, para conocer del proceso ejecutivo de menor cuantía propuesto por La Urbanización El Rincón de Yerbabuena –Copropiedad Horizontal- contra Walter Bejarano Soto.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, la referida copropiedad convocó al demandado a juicio ejecutivo, para obtener el pago de unas cuotas de administración causadas por el lote No. 38 de propiedad del ejecutado, así como los intereses moratorios. En la demanda se radicó la competencia de la mencionada autoridad judicial «por razón de la naturaleza del proceso, el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación y la cuantía (…)» (fl. 12, cdno. 1).
2. El negocio fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil de esta ciudad, despacho que lo rechazó indicando que «(…) se trata de un asunto de mínima cuantía, de acuerdo al artículo 25 del Código General del Proceso, el cual le corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de Bogotá (…)», y lo remitió a los citados despachos, conforme al artículo 5 del acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. A su vez, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión –Única Instancia- de este distrito capital, receptor del libelo introductor, rehusó su conocimiento por falta de atribución territorial y lo remitió a su homólogo en Zipaquirá – Cundinamarca, atendiendo el domicilio del deudor (numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil).
4. Por su parte, el despacho judicial de Zipaquirá, se apartó del asunto y provocó el conflicto negativo de esta especie, argumentando que se desconoció el mapa judicial, pues el municipio de Chía cuenta con estrados judiciales de categoría municipal, y además, atendiendo el numeral 1° del artículo 23 ídem «(…) en los procesos contenciosos es competente el juez del domicilio del demandado, que en este caso tal como se aprecia en el primer párrafo de la demanda [E]l domicilio del demandado es la ciudad de Bogotá D.C.». (Fl. 22, cdno. 1)
5. Allegadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión de esta especie, se dispuso el traslado común previsto en el artículo 148 ibídem, dentro del cual las partes guardaron silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial, “‘para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante’ (CCLXI, 48)” (CSJ AC 10 dic. de 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos del 29 de jun. de 2010, rad. 2010-00775-00; 11 de abr. de 2011, rad. 2011-00403-00; 16 de nov. de 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 de en. de 2013, rad. 2012-02674; entre otros).
3. El caso sub examine se circunscribe a definir a cuál de las autoridades judiciales involucradas en la colisión de competencia, le incumbe tramitar el proceso ejecutivo promovido por la Urbanización El Rincón de Yerbabuena –Copropiedad Horizontal-, a fin de que se satisfaga el pago de unas cuotas de administración adeudadas por Walter Bejarano Soto, propietario del lote No. 38 ubicado en dicha Urbanización.
4. Respecto a la naturaleza de la obligación insatisfecha, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala en un asunto de similares contornos al de ahora, en el sentido de que: “si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra soporte en la Ley de Propiedad Horizontal, el sometimiento de un determinado edificio, conjunto o unidad a dicha ley, así como el reglamento que habrá de regir a la Propiedad Horizontal creada, nacen del acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001). De allí que las cuotas de administración no puedan ser consideradas una obligación de fuente legal, por cuanto es el reglamento de propiedad horizontal ‘el concurso real de las voluntades de dos o más personas’ (artículo 1494 del C.C.) de someterse a las disposiciones de dicha ley y a la regulación plasmada por ellas en lo atinente a la nueva persona jurídica, incluyendo derechos y deberes de los copropietarios” (CSJ AC 23 feb. 2009, rad. 2008-02009-00; 19 de nov. de 2012, rad. 2012-00889-00 y 26 jul. de 2013, rad. 2013-01001-00, recogidos en 20 sep. de 2013, rad. 2013-01146-00).
5. Del anterior planteamiento, emerge que en punto del cobro coercitivo de las obligaciones dinerarias destinadas a cubrir las expensas ordinarias y extraordinarias para el sostenimiento de la copropiedad, concurren el fuero personal y el contractual contenidos en los numerales 1º y 5º, respectivamente, del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se traduce en la potestad que tiene el extremo actor para accionar tanto en el lugar del domicilio del demandado como en el de cumplimiento de la obligación. Por manera que, una vez agotada la selección de la autoridad judicial que conocerá del asunto, “el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo” (CSJ AC 16 abr. de 2004, rad. 2004-00045-00; 22 may. de 2007, rad. 2007-00592-00; 10 dic. de 2009, rad. 2009-01285-00; 29 jun. de 2010, rad. 2010-00775-00; 11 abr. de 2011, rad. 2011-00403-00; 16 nov. de 2012, rad. 2012-01802-00 y 25 ene. de 2013, rad. 2012-02674; entre otros).
6. En ese orden de ideas, en principio, se tiene que la Urbanización ejecutante eligió como fuero el contractual, al indicar que la competencia radicaba en «(…) el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación (…)» (fl.12, cdno. 1.), sin embargo, en el expediente no milita el reglamento de propiedad horizontal en el que conste el lugar establecido para el pago de las cuotas de administración, circunstancia que desemboca en la aplicación de la regla general de competencia en este asunto, pues al no hallarse prueba del lugar estipulado para satisfacer la obligación, necesariamente debe acogerse el domicilio del extremo pasivo para asignar la atribución del funcionario que conocerá el negocio.
Aunado a lo anterior, obsérvese que en la demanda, fue expresado por la actora el domicilio del ejecutado al identificarlo así: «(…) el señor Walter Bejarano Soto, mayor de edad, domiciliado en Bogotá Distrito Capital, en su condición de propietario (…)» Subrayas fuera del texto (fl. 5, cdno. 1).
Al respecto, memórese que el operador de justicia debe atender primordialmente la información contenida en el libelo relativo al domicilio del demandado, en la medida en que este último es quien está autorizado para refutar tal aspecto en la oportunidad pertinente y con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos en el ordenamiento adjetivo civil para el efecto1.
En un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte sostuvo que:
La información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos (CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00 y 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00, entre otros).
7. Como corolario de lo expuesto se declarará que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión –Única Instancia- de Bogotá2, es el competente para tramitar la demanda ejecutiva de mínima cuantía, de que se ha hecho mérito en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía atrás referido es el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio a los otros jueces involucrados.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 CSJ AC, 25 jun. 2005, rad. 2005-00216-00; 1º dic. 2005, rad. 2005-01262-00; 21 abr. 2008, rad. 2008-00218-00, entre otros.
2 Despacho vigente conforme a la prórroga efectuada con el acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014.