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STC1046-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1046-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00030-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Armando Gartner López frente al Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio disciplinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segundo grado pronunciada en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, con rad. No. 2017-00364-00.
Solicita entonces, que se «declare dejar sin efectos el fallo (…) aprobado en Sala 71, fechado el 5 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Magistrado Ponente Carlos Mario Cano Diosa, dentro del proceso disciplinario adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales [por la quejosa] Deysi Alejandra Blandón Bedoya, (…) [por] FALTA DE COMPETENCIA».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón Gómez, para la fecha en que se profirió la mentada determinación «ya habían culminado sus periodos constitucionales en calidad de Magistrados», cuando conocieron del asunto, participaron y votaron la ponencia, y firmaron la providencia, lo que a toda luces constituye un yerro que invalida la misma por falta del quorum decisorio que se requiere para su proferimiento, al carecer de competencia dos (2) de los integrantes la respectiva Sala de decisión, más aun si en cuenta se tiene lo indicado en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, y en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996; que es por lo anterior que acude a la presente vía excepcional, a fin de que se garanticen «los principios constitucionales, dado que: (i) la duración del período constituye una garantía institucional de independencia e imparcialidad para los Magistrados; y (ii) tiene incidencia en la separación de poderes, pues afecta el sistema de frenos y contrapesos y los controles interorgánicos recíprocos, previstos en la Carta».
3. Una vez asumido el trámite el 27 de enero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso observa la Corte que lo pretendido concretamente por el señor Gartner López, es que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invalidar la sentencia pronunciada el 5 de agosto de 2020 en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra a petición de la quejosa Deysi Alejandra Blandón Mendoza, pues en su criterio, dos (2) de los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión carecían de competencia para decidir la instancia por encontrarse vencidos los períodos para los que fueron designados.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado de cara a las inconformidades aducidas frente a la Corporación convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, en razón a que dentro del prenotado asunto disciplinario el gestor no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de la revisión del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no se advierte que el tutelante haya expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el propio Consejo Superior de la Judicatura, las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo en su contra, para que sea el juez competente, es decir, en el escenario del proceso criticado, que se resuelva lo relativo a la nulidad de la sentencia de segunda instancia allí proferida, por la supuesta «falta de competencia» de algunos de los magistrados que votaron la ponencia, incumpliéndose así con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).
De manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA